jueves, 5 de septiembre de 2013

EL SISTEMA INTEGRADO DE GARANTÍAS Y CONTRATOS (SIGC)

EL SISTEMA INTEGRADO DE GARANTÍAS Y CONTRATOS (SIGC)

* Autor: Ricardo Albino Mejía Cordero - Abogado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

En doctrina el Dr. José García García ( ), define a la publicidad registral como la “exteriorización continuada y organizada de situaciones jurídicas de trascendencia real para producir cognoscibilidad general erga omnes y con ciertos efectos jurídicos sustantivos sobre la situación publicada”.
Tal exteriorización de situaciones jurídicas tiene como fin producir cognoscibilidad general; es decir, la publicidad registral busca generar posibilidad de conocimiento del dato registral, antes que un efectivo conocimiento del mismo; así, la publicidad despliega sus efectos sustantivos de manera inmediata, independientemente si los terceros han conocido efectivamente o no el contenido registral.
Sobre el particular el Dr. Antonio Pau Pedrón ( ) advierte que el objeto de la publicidad está constituida por los derechos y situaciones jurídicas oponibles a terceros, los cuales se derivan de los documentos que conforman el título; es decir, no interesa tanto el acto en si mismo sino la certeza de la existencia de efectos y su permanencia en el tiempo, las situaciones jurídicas resultantes.
 Así, el Registro se presenta como proclamación oficial de situaciones jurídicas, a cargo de un órgano especializado creado y organizado por el Estado, que brinda a los terceros la necesaria certeza requerida para la consolidación de las diferentes relaciones jurídicas.
 Sobre esta materia, el artículo 38 de la LGM establece que “la inscripción en el Registro correspondiente se presume conocida, sin admitirse prueba en contrario”, lo que concuerda con el artículo 2012 del Código Civil (“se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”); redacción que, sin embargo, no se condice con la cognoscibilidad general propia de los registros de seguridad jurídica, pues presumir iure et de iure el conocimiento del contenido registral resulta innecesario.
 En ese sentido, será suficiente la posibilidad de conocimiento, complementado con la efectiva puesta a disposición del contenido registral a los interesados, para que lo publicado sea oponible de manera plena, independientemente de si el favorecido o perjudicado conoce o no de su existencia o contenido; tal como lo expresa el segundo párrafo del artículo V del título preliminar TUO RGRP “El contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aun cuando estos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo”.
 Si existiese discrepancia entre el acto jurídico inscribible y la información en el asiento electrónico, el artículo 40 de la LGM dispone que “prevalecerá frente a terceros la información contenida en este último. (…)”; regulación que resulta concordante con la posición adoptada por el TUO RGRP que otorga primacía al asiento sobre el título archivado; en ese sentido, tratándose de los alcances de la calificación registral el artículo V establece que la misma se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a aquél y “complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro”.
Asimismo, en materia de legitimación registral indica el Dr. Luis Alberto Aliaga Huaripata ( ), el artículo VII dispone que “los asientos registrales se presumen exactos y válidos”; de otro lado, respecto de la fe pública registral, el artículo VIII señala que “la inexactitud de los asientos registrales (...) del acto que los origina, no perjudicará al tercero registral que a título oneroso y de buena fe hubiere contratado sobre la base de aquellos, siempre que las causas de dicha inexactitud no consten en los asientos registrales”; adicionalmente, en materia de rectificación, el artículo 86 TUO RGRP señala que ella “surtirá efecto desde la fecha de la presentación del título que contiene la solicitud respectiva. En los casos de rectificación de oficio, surtirá efecto desde la fecha en que se realice”; entre otros.
SISTEMA INTEGRADO DE GARANTÍAS Y CONTRATOS SOBRE BIENES MUEBLES (SIGC)
 Como es conocido, la “publicidad formal” se refiere a los medios legales dispuestos para conocer efectivamente los datos registrales, los mismos que en virtud de la “publicidad material” resultan oponibles automáticamente al presumirse iure et de iure su conocimiento (artículo 2012º Código Civil).
El artículo II del Título Preliminar del TUO RGRP señala que “el Registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del archivo registral. El personal responsable del Registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral salvo las prohibiciones expresas establecidas en los Reglamentos del Registro”.
 Desarrollando lo anterior, el artículo 127º del mismo Reglamento dispone que “Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa y obtener del Registro, previo pago de las tasas registrales correspondientes: a. La manifestación de las partidas registrales o exhibición de los títulos que conforman el archivo registral o que se encuentran en trámite de inscripción; b. La expedición de los certificados literales de las inscripciones, anotaciones, cancelaciones y copias literales de los documentos que hayan servido para extender los mismos y que obran en el archivo registral; c. La expedición de certificados compendiosos que acrediten la existencia o vigencia de determinadas inscripciones o anotaciones, así como aquéllos que determinen la inexistencia de los mismos; d. La información y certificación del contenido de los datos de los índices y del contenido de los asientos de presentación”.
 A este efecto, el acceso a la publicidad en nuestro ordenamiento es esencialmente irrestricto, tanto por el número de sujetos legitimados como por la amplitud de lo que puede conocerse, teniéndose como único requisito el previo pago de los derechos registrales. En efecto, toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información registral que desee, previo pago de las tasas registrales correspondientes.
 En la “Exposición de Motivos Oficial del Libro IX del Código Civil” ( ), a fin de sustentar la necesidad de la regulación de la “publicidad formal”, se argumenta que el artículo 2012º del Código Civil solo “encierra (…) un aspecto parcial de la publicidad”, al establecer este dispositivo una ficción legal cuya aplicación aislada sin otorgar la posibilidad efectiva de acceso al Registro “implicaría un grave problema, referido al hecho de que las personas no puedan materialmente conocer aquello que la ley presume de su conocimiento”.
 En ese orden de ideas, el artículo 44º de la LGM crea el “Sistema Integrado de Garantías y Contratos sobre Bienes Muebles”, el mismo que instrumentará el acceso a los asientos electrónicos referentes a garantías mobiliarias en función a la persona (índices), sea en el “Registro Mobiliario de Contratos” como en todos los diferentes “Registros Jurídicos de Bienes”.
 De igual manera que la creación del RMC, la del Sistema Integrado de Garantías y Contratos (en adelante, SIGC) se dio bajo el amparo de la Ley de Garantía Mobiliaria (Ley Nº 28677), con la finalidad que este sistema unifique la información existente sobre estas materias en el RMC así como en todos los Registros Jurídicos de Bienes.

Así antes de abordar lo que en si trata el denominado SICG, consideramos pertinente en este acápite, hacer mención a la “publicidad registral”, ello debido a que este último concepto guarda estrecha relación con el primero. Así tenemos que el doctrinario José García García ( ) que la publicidad registral se concibe como la exteriorización continuada y organizada de situaciones jurídicas de trascendencia real para producir cognoscibilidad general erga omnes y con ciertos efectos jurídicos sustantivos sobre la situación publicada.

4.1.- DE LA RELACIÓN DEL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS CON LOS REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES ADMINISTRADOS POR OTRAS ENTIDADES
Habiéndose desarrollado en los capítulos anteriores el Registro Mobiliario de Contratos y Registros Jurídicos de Bienes administrados por la SUNARP y su vinculación entre ellos; en el presente capitulo ya no se definirá que se entiende por Registro Mobiliario de Contratos y Registro Jurídico de Bienes, sino mas bien, se explicara la relación del Registro Mobiliario de Contratos  con otros Registros Jurídicos de Bienes que no son administrados por la SUNARP; cuya regulación la encontramos en los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su Vinculación con los Registros Jurídicos de Bienes Muebles que a continuación transcribimos:      
Artículo 19º.- Entidad Competente:
Cuando los actos y contratos inscribibles a los que se refiere este reglamento recaigan sobre bienes muebles registrados en un registro jurídico de bienes que no sea administrado por la SUNARP, éstos serán inscritos por el funcionario competente de la entidad que los administra.
Las entidades que administren registros jurídicos de bienes utilizarán los formularios aprobados por la SUNARP.
Artículo 20.- Transmisión Electrónica de Datos
Las entidades que administren los otros registros jurídicos de bienes deberán alimentar la base de datos centralizada del SIGC en tiempo real.
La prioridad de la garantía u otros actos inscritos de acuerdo a la ley, será la que conste en el registro jurídico de bienes.
Artículo 21.- Comunicación de Inmatriculación y Traslado
Todos los administradores de los registros jurídicos de bienes tendrán acceso a la base de datos centralizada del SIGC para efectuar las consultas que fueran necesarias.
Cuando se inscriba la inmatriculación del bien, se recurrirá a la base de datos centralizada del SIGC para verificar la existencia de títulos pendientes o en su caso efectuar el traslado de las garantías o afectaciones ya inscritas en el RMC.
Los Registros Jurídicos de Bienes que no son administrados por la SUNARP son:
Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y de la Propiedad Intelectual, CAVALI SA ICLV, Registro de la Propiedad Vehicular del Ministerio de Relaciones Exteriores, entre otros.
Ahora bien, si deseamos constituir Garantía Mobiliaria sobre derechos patrimoniales de autor, de patente, marcas  (inciso 9 del artículo 4 de la Ley de Garantías Mobiliaria); estas garantías, se inscribirán en el Registro de Derecho de Autor, Registro de Patentes y Registro de Marcas, que administra el INDECOPI.
Asimismo, si deseamos constituir Garantía Mobiliaria sobre acciones (inciso 8 del artículo 4 de la Ley de Garantías Mobiliaria); estas garantías, se inscribirán en el Registro de Valores representados por anotaciones en cuenta, a cargo de CAVALI SA ICLV ( ).
De igual modo, si deseamos constituir Garantía Mobiliaria sobre un vehículo que no se encuentra registrado en el registro de propiedad vehicular administrado por la SUNARP, se inscribirá en el registro de propiedad vehicular de la entidad que administra dicho vehículo, toda vez, que el inciso 1 del artículo 4 de la Ley de Garantías Mobiliaria señala que pueden ser objeto de Garantía Mobiliaria los vehículos terrestres de cualquier clase.    
En ese orden de ideas, queda claro que el titular de un derecho sobre un bien mueble que se encuentre inscrito en un Registro Jurídico de Bienes Muebles que no son administrados por la SUNARP puede constituir Garantía Mobiliaria y el mismo se inscribirá en el Registro Jurídico de Bienes respectivo por el titular de la entidad que los administra (artículo 19 del Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación con los Registros Jurídicos de Bienes Muebles).
Pero, no solo se debe inscribir la Garantía Mobiliaria en el Registro Jurídico de Bienes de la entidad, sino que se debe publicitar este hecho a través de la base de datos del Sistema Integrado de Garantías y Contratos, el mismo que debe ser descargado en tiempo real (artículo 20 del Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación con los Registros Jurídicos de Bienes Muebles).
Cuando uno de estos bienes que se encuentran garantizado una Garantía Mobiliaria pasaran a la administración del Registro Jurídico de Bienes de la SUNARP a través del procedimiento de Inmatriculación, no solo se inscribirá la transferencia, sino que también la afectación (artículo 21 del Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación con los Registros Jurídicos de Bienes Muebles).
El inciso 1 del artículo 20 de la Ley de Garantías Mobiliaria señala que puede preconstituirse la Garantía Mobiliaria sobre bien mueble ajeno, antes de que el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien mueble; por lo que, los bienes inscritos en los Registros Jurídicos de Bienes Muebles que no son administrados por la SUNARP pueden ser materia de una garantía pre constituida, la misma que se inscribirá en el Registro Mobiliario de Contratos y para tener eficacia jurídica se debe cumplir un requisito que es la adquisición del bien.


CONCLUSION:
El SISTEMA INTEGRADO DE GARANTIAS Y CONTRATOS centraliza y uniformiza la generación, administración, mantenimiento, actualización y acceso a la información existente en el Registro Mobiliario de Contratos y en los Registro Jurídico de Bienes.
Su base de datos es estructurada, fiable, accesible en tiempo real, compatible por usuarios concurrentes que tienen necesidades de información diferente y no predecible en el tiempo.
Pagina WEB:
 http://plataformajuridicaperu.blogspot.com/

ANALISIS DE LA LEY DE GARANTIAS MOBILIARIAS – FUNCION DEL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS (RMC)

ANALISIS DE LA LEY DE GARANTIAS MOBILIARIAS – FUNCION DEL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS (RMC)
*Ricardo Albino Mejía Cordero
Abogado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

1.- DEFINICIÓN DEL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS (RMC)
El RMC está organizado en una única base de datos centralizada de alcance nacional, en el que obran las inscripciones de los actos regulados en la Ley, los mismos que recaen sobre bienes muebles no registrados en un Registro Jurídico de Bienes.

En palabras del autor Dr. Eugenio María Ramírez Cruz ([1]), el RMC se trata de un registro público de garantías, que cumple dos (02) funciones claras: (a) Publicita que un cierto bien mueble ha sido dado en garantía mobiliaria; y (b) Establece un rango de preferencias sobre el bien dado en garantía mobiliaria, esto entre los diversos acreedores que pueden existir.

Por otro lado, el Dr. Eric Franco Regjo ([2]) señala con respecto al RMC, que este sirve para otorgar una adecuada publicidad, prelación y oponibilidad a todos los actos jurídicos que afecten bienes muebles que no cuenten con registro de folio real, cualquiera sea su forma, tal es el caso de los siguientes actos jurídicos: Cesión de derechos, arrendamiento, arrendamiento financiero, contratos de consignación, medidas cautelares, contratos preparatorios, contratos de opción, otros actos jurídicos en los que se vean afectados bienes muebles.

Asimismo, el especialista Dr. Luis Alberto Aliaga Huaripata ([3]), indica que el RMC supone la unificación de la información en todos los registros de garantía existentes que recaen sobre bienes no registrados, por lo que la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, dispondrá el traslado electrónico de las prendas especiales ya existentes al primero, inscripciones que conservaran plena validez y eficacia, en los mismos términos mediante los cuales fueron constituidas y que la inscripción de modificaciones o ampliaciones de estas garantías se efectuara conforme a Ley. 
Sobre el particular, debemos precisar que la base de datos del RMC se organiza en índices de datos estructurados, siendo el criterio principal el nombre del participante; sin perjuicio que el acceso al Sistema Integrado de Garantías y Contratos (SIGC) permita resultados de datos organizados por criterios diferentes.
Así tenemos, que en el RMC se inscriben las garantías mobiliarias y demás actos previstos en la Ley Nº 28677, esto es respecto de bienes muebles no registrados en algún Registro Jurídico de Bienes, produciéndose de dicha manera la unificación en un (01) solo registro de los actos que antiguamente correspondían a los siguientes registros: (i) Prenda Agrícola, (ii) Prenda Industrial, (iii) Prenda Global y Flotante, (iv) Prenda Minera, y (v) Registro Fiscal de Venta a Plazos, así como garantías y contratos de otros bienes muebles no registrados.

2-. TEORÍA DEL FOLIO CAUSAL

Los sistemas de Inscripción en virtud de folios se subdividen en folio real, personal y causal, considerando la doctrina nacional y extranjera al último de éstos como una excepción, ello al establecer elementos distintos al bien (folio real) o persona (folio personal) que determine la apertura de una partida donde no se efectúa en base a la inmatriculación sino de un acto jurídico o acto causal. En el Perú el folio causal se realiza únicamente en base a los contratos que contienen las garantías mobiliarias (RMC).

Siguiendo con la secuencia, podemos establecer entonces que el RMC al inscribir garantías mobiliarias sobre bienes que no tienen un registro jurídico particular, como por ejemplo lo son los bienes fungibles, géneros de bienes o todo el patrimonio de la persona en general, sobre bienes que son difícilmente individualizables (art. 42º LGM), es un registro de carácter causal ya que la información se lleva por los contratos de garantía y no por cada bien prendado. Estaríamos entonces frente a un registro de folio causal, pues en la hoja del registro se inscribe el contrato de garantía otorgada por el deudor.

Así tenemos pues, que la partida del registro se abre por cada negocio de garantía mobiliaria (art. 42 LGM; art. 11 RIRMC), y en el cual, sucesivamente, se inscriben las distintas vicisitudes que sufra dicho acto, entre ellas, las  modificaciones, ampliaciones y extinciones de la garantía (art. 11 RIRMC). 

Sin embargo, el Dr. Gunther Gonzáles Barrón ([4]), señala que el RMC no debería ser concebido como  un registro de folio causal, toda vez que si bien la partida se abre por efecto del negocio jurídico; sin embargo, el criterio decisivo sigue siendo el sujeto constituyente, por lo que se trata en realidad, de un registro personal y no causal, solo que de carácter relativo, pues en el folio no se agrupan todos los actos del sujeto, sino un grupo de esos actos relacionados con un negocio particular.

Asimismo, añade dicho autor, que la razón de ser del RMC se basa en el carácter personal de la Información del registro, pues de esa forma el mercado puede conocer de manera sencilla la situación patrimonial del potencial sujeto de crédito, en el entendido de comprobar los bienes muebles sobre los que ya se constituyó garantía.

Estando a lo anteriormente expuesto, para el Dr. Gonzáles Barrón el RMC es uno de folio personal-relativo, en el que la hoja inscribe un contrato de garantía otorgado por un determinado sujeto, y si este constituye otra garantía, entonces se abre una nueva hoja, y así sucesivamente. No se trata, por tanto, de un folio personal-general, pues, en este último caso, cada hoja agruparía todas las garantías constituidas por un sujeto durante su existencia. 
Ahora bien, la opinión del grupo respecto a si el RMC es de folio causal o de folio personal, es que este debe ser entendido como un registro de carácter causal o folio “causal”, ya que la información se lleva por los contratos de garantía y no por cada bien o persona, vale decir que si por ejemplo Ricardo constituye una garantía mobiliaria respecto a un vehículo automotriz, el cual a la fecha no se haya inmatriculado, este contrato se inscribirá en el RMC.


3.1. REGISTRO JURIDICO DE BIENES

DEFINICIÓN

La Ley de Garantía Mobiliaria (LGM) señala que los Registros Jurídicos de Bienes son el conjunto de registros de bienes muebles ya existentes o por crearse que surten plenos efectos jurídicos. Se encuentran incluidos los registros jurídicos de bienes administrados por entidades distintas a la SUNARP; asimismo, se encuentran excluidos los registros privados con efectos jurídicos frente a terceros.

En consecuencia, la LGM no modifica en esencia los Registros que las contienen, entiéndase los Registros Jurídicos de Bienes existentes o por crearse (incluyendo aquellos Registros administrados por entidades distintas a la SUNARP , pues estos seguirán funcionando bajo el sistema de folio real (en función de los bienes); así, el Registro de Propiedad Vehicular, Registro de Bienes Muebles, etc.

En virtud de la Ley, el Registro de Naves y Aeronaves, el Registro de Embarcaciones Pesqueras y Registro de Buques, que actualmente forman parte del denominado Registro de Propiedad Inmueble, pasarán a formar parte del Registro Jurídico de Bienes Muebles que comprende además al Registro de Bienes Muebles, de Propiedad Vehicular y Mobiliario de Contratos–, a que se refiere el literal d) del artículo 2 de la Ley Nº 26366, modificándose al efecto.

Así, tratándose de estos Registros Jurídicos de Bienes, por cada bien mueble se abrirá una partida electrónica con los siguientes rubros o campos estructurados: a) antecedentes, b) descripción del bien en los términos que señalan sus propios Reglamentos, c) historial de dominio, d) cargas, gravámenes, contratos que afecten el bien y sus respectivas cancelaciones de ser el caso y e) personal, donde se registrarán, además de los actos establecidos en el artículo 2030 del Código Civil, el nombre del representante y las modificaciones o extinciones de la representación previstas en los artículos 47 numeral 1 y 53 numeral 6 de la Ley
Tratándose de las participaciones sociales inscritas en el Registro de Sociedades, dada su naturaleza, permanecerán en la partida registral de origen, por lo que los actos relativos a las garantías y otras afectaciones sobre estos bienes muebles no generarán la apertura de una partida registral adicional.
En ese orden, debe decirse que cuando los actos inscribibles establecidos en la Ley recaigan sobre bienes muebles registrados en algún Registro Jurídico de Bienes, estos se inscribirán en la correspondiente partida del Registro.
 Al igual que en el caso del Registro Mobiliario de Contratos, los Registros Jurídicos de Bienes administrados por la SUNARP se encuentran interconectados y pueden extenderse inscripciones desde cualquiera de las oficinas registrales a nivel nacional.
3.2. TEORÍA DEL FOLIO REAL

En el sistema Jurídico de folio real, el registro se organiza tomando como base fundamental el objeto, en este caso puede ser el bien inmueble o muebles (Registro Vehicular, Registo de naves, Registo  de aeronaves, Registro de embarcaciones) en virtud del cual se abre una hoja en la que se concentra su historial jurídico, En esa hoja se inscriben todos los actos, negocios o decisiones jurídicas que modifiquen y afecten la situación del bien.

El interesado que desee conocer la historia jurídica de un inmueble determinado solo necesita consultar los datos inscritos en la hoja correspondiente de este sistema del folio real se caracteriza por abrir una sola partida registral por cada bien inmueble, o por cada vehículo.

Así por ejemplo, si en una partida registral se inmatricula un inmueble en dicha partida registral es donde corresponde inscribir todos los actos relativos a ese inmueble entre los cuales se pueden registrar los siguientes actos: licencia de obra, conformidad de obra, constatación de fábrica, compra venta, donación, demolición, Sub división, habilitación urbana, embargos, demandas, hipotecas, entre otros.

En Perú rige el sistema del folio real para el Registro de Propiedad Inmueble y  básicamente para el Registro Vehicular, conforme al primer párrafo del art. IV del Reglamento General de los Registros Públicos que establece lo siguiente: "Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquellas, así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno".

Este Sistema de inscripción también es de aplicación al Registro de Propiedad Vehicular, conforme al Reglamento del Registro de Propiedad Vehicular, pues corresponde aperturar una sola partida registral por cada bien, pero algunas veces se apertura más de una partida registral para un determinado bien, esto no debe ocurrir, pero cuando ocurre estamos frente a un caso de duplicidad de partidas también llamado pluralidad de folios, que se encuentra regulado del art. 56 al 63 del Reglamento General de los Registros Públicos, en cuyo supuesto se sigue un procedimiento para fin poner a la pluralidad de folios.

El artículo 4 de la Ley de Garantías Mobiliaria señala los bienes que pueden ser objeto de Garantía, el artículo 32 de la citada Ley indica que actos son inscribibles sobre dichos bienes y el artículo 12 del Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación con los Registros Jurídicos de Bienes Muebles establece que actos son inscribibles a través de la primera inscripción.
A continuación haremos unos pequeños comentarios a los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su Vinculación con los Registros Jurídicos de Bienes Muebles.      
Artículo 22.- Actos Inscribibles
Son actos inscribibles en el RMC y en los Registros Jurídicos De Bienes los establecidos en el presente reglamento y en las normas especiales.
El presente artículo guarda relación con el artículo 32 de la Ley de Garantías Mobiliaria en donde se indica sobre que bienes se puede constituir garantía y en que registro (Registro mobiliario de contratos o Registro jurídico de Bienes) se debe inscribir de acuerdo a la calidad del constituyente (propietario - tercero), objeto de garantía (si cuenta o no con registro).
Por citar un ejemplo: Juan Pérez constituye Garantía Mobiliaria sobre su vehículo de placa de rodaje PQL-072, esta garantía por recaer sobre un bien que tiene registro jurídico de bienes administrado por la SUNARP y ser constituido por su titular se debe inscribir en el Registro de Propiedad Vehicular.
En el mismo ejemplo: Juan Pérez constituye Garantía Mobiliaria sobre el vehículo de placa de rodaje PQL-072, esta garantía se debe inscribir en el Registro Mobiliario de Contratos, por más que el objeto cuente con un Registro Jurídico de Bienes, toda vez, que el que lo constituye no es propietario del bien, sino y un tercero (Garantía Preconstituida).    
Artículo 23.- Requisitos Generales De Los Actos Inscribibles En El Registro Mobiliario De Contratos
Los actos inscribibles en el RMC, a que se refiere el artículo 12 del presente reglamento, así como los actos ulteriores de modificación o cancelación, deben reunir las siguientes condiciones concurrentes:
a) Que el bien no se encuentre inscrito en un registro jurídico de bienes; y
b) Que el acto inscribible implique afectación del bien mediante garantía, contrato, medida cautelar u otra similar.
No resulta inscribible en este registro actos traslativos de dominio de bienes muebles no inscritos, con excepción del dominio fiduciario.
Una vez identificado que actos son materia de Garantía Mobiliaria, este articulo reafirma que se debe cumplir 02 requisitos denominados generales a fin de que se inscriba la garantía en el Registro Mobiliario de Contrato, es decir, que el bien objeto de garantía no se encuentre inscrito en el Registro Jurídico de Bienes (puede ser de la SUNARP o de otra Entidad) y que sobre ese bien haya una afectación. 
Artículo 24.- Actos Inscribibles En Los Registros Jurídicos De Bienes
Son inscribibles en los Registros Jurídicos De Bienes los actos que se indican en el artículo 12 del presente reglamento, así como los actos ulteriores de modificación o cancelación, y los regulados en sus respectivos reglamentos de inscripciones.
Este artículo guarda una estrecha relación con el artículo 12 del Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su Vinculación con los Registros Jurídicos de Bienes Muebles, ya que se indica que actos son inscribibles en el registro jurídico de bienes cuando se hace la primera inscripción.     
5.- DE LAS INSCRIPCIONES CON EFICACIA SUSPENDIDA
En este capítulo hablaremos respecto a la eficacia suspendida que tienen las garantías preconstituidas que se encuentran regulados en los artículos 81 y 82 del Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su Vinculación con los Registros Jurídicos de Bienes Muebles, que a continuación se transcribe:   
Artículo 81. Garantías Preconstituidas
Procede la Preconstitución de la garantía mobiliaria en los siguientes casos:
a)      sobre bien mueble ajeno antes que el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien.
b)      sobre bien mueble futuro antes de que exista.
c)      para asegurar obligaciones futuras o eventuales.
En el formulario de inscripción se señalará expresamente la causal en que se sustenta la Preconstitución. La garantía Preconstituida se inscribirá en el RMC o en los Registros Jurídicos De Bienes, de ser el caso; tendrá naturaleza con eficacia suspendida.  
Artículo 82. Cumplimiento de la Condición
En los casos de los literales a) y b) del artículo que antecede, si se trata de un bien inscribible en el registro jurídico de bienes, se tendrá por cumplida la condición con la inscripción del bien a favor del constituyente ante, dicho registro, trasladando la garantía Preconstituida que obra en el RMC al Registro Jurídico De Bienes, cuando se trata de bien futuro.
Si la garantía se refiere a bien que no se inscribe en el  registro jurídico de bienes, el constituyente de la garantía presentará el formulario aseverando su condición de propietario o la calidad de bien existente, según corresponda, en cuyo mérito el registrador otorgará eficacia a la garantía. 
En el caso del literal c) adquiere eficacia la garantía con la inscripción de todas las obligaciones, acreditadas mediante su determinación en el formulario respectivo, dicho formulario podrá ser otorgado únicamente por el acreedor si fue expresamente facultado para ello en el acto de Preconstitución.
El registrador que inscriba el cumplimiento de la condición a que está supeditada la eficacia de una garantía Preconstituida, extenderá de oficio un asiento en el que conste que a partir de su extensión dicha garantía tiene eficacia.
Es importante señalar que una de las innovaciones de la Ley de Garantías Mobiliarias es la figura de la Preconstitución, siendo su eficacia limitada a que se cumplan los determinados supuestos (se adquiera el bien o la existencia del bien).
A decir del Doctor Mario Castillo Freyre ([5]) se debe admitir que en algunos casos podría resultar eficaz este tipo de garantía, considerando las circunstancias, las especificas relaciones comerciales, empresariales o contractuales y los procesos productivos de bienes de una o más empresas. 
En la realidad y práctica peruana este tipo de garantía opera muy bien en los créditos vehiculares otorgados por las entidades bancarias y/o financieras, quienes primero inscriben la garantía preconstituida en Registro Mobiliario de Contratos y al momento de inmatricular el bien (primera inscripción) en el Registro Jurídico de Bienes se corre traslado de la garantía a este registro.      
6.- CONCLUSIONES

·         La garantía mobiliaria la concebimos como aquel derecho real de garantía, por el cual un deudor asegura el cumplimiento de una obligación, mediante la entrega de un bien mueble al acreedor u otra persona autorizada, pudiéndose realizar ésta con o sin desplazamiento del bien.

·         El Registro Mobiliario de Contratos supone la unificación de la información en todos los registros de garantía existentes que recaen sobre bienes no registrados, por lo que la SUNARP dispondrá el traslado electrónico de las prendas especiales ya existentes al primero, inscripciones que conservaran plena validez y eficacia, en los mismos términos mediante los cuales fueron constituidas y que la inscripción de modificaciones o ampliaciones de estas garantías se efectuara conforme a Ley.

·         El Registro Mobiliario de Contratos es un registro de carácter o folio  “causal” ya que la información se lleva por los contratos de garantía y no por cada bien prendado

·         El Registro Jurídico de Bienes son el conjunto de registros de bienes muebles ya existentes o por crearse que surten plenos efectos jurídicos. Se encuentran incluidos los registros jurídicos de bienes administrados por entidades distintas a la SUNARP, asimismo se encuentran excluidos los registros privados con efectos jurídicos frente a terceros.

·         El Registros Jurídico de Bienes es un registro de carácter o folio  real, el Registro se organiza tomando como base fundamental el objeto, en este caso puede ser el Registro Vehicular, Registo de naves, Registo  de aeronaves, Registo de embarcaciones en virtud del cual se abre una hoja en la que se concentra su historial jurídico.

  • El titular de un derecho patrimonial inscrito en un registro jurídico de bienes que no es administrado por la SUNARP puede otorgar en garantía dicho derecho, el cual se debe inscribir en el registro jurídico en donde conste inscrito el bien por el titular de la entidad.
  • Si la garantía lo constituye un tercero sobre un bien inscrito en un registro jurídico de bienes que no es administrado por la SUNARP o en un registro jurídico de bienes que es administrado por la SUNARP, este se debe inscribir en el registro mobiliario de contratos.
·                    Una de las innovaciones de la Ley de Garantías Mobiliarias es la figura de la Preconstitución, siendo su eficacia limitada a que se cumplan unos determinados supuestos (que se adquiera el bien o la existencia del bien).

Pagina WEB:



[1] RAMÍREZ CRUZ, Eugenio María. "La Garantía Mobiliaria" (Nuevas perspectivas del préstamo con garantía mobiliaria sin desposesión del deudor). Jurista Editores E.I.R.L., Primera Edición, Lima, Perú, 2009, pág. 312.
[2] FRANCO REGJO, ERIC. "La Constitución y Registro de Garantías. Comentarios a la Ley De Garantía Mobiliaria".  “Actualidad Jurídica Nº 148”. Editorial Gaceta Jurídica, Lima, Perú, 2006.
[3] ALIAGA HUARIPATA, Luis Alberto.La Garantía Mobiliaria y sus Aspectos Registrales”. Actualidad Jurídica Nº 151”. Editorial Gaceta Jurídica, Lima, Perú, 2007
  • [4] GONZALES BARRÓN, Gunther Hernán., "Introducción al Derecho Registral y Notarial". Jurista Editores E.I.R.L., Segunda Edición, Lima, Perú, 2008, pág. 781.

[5] Mario Castillo Freyre, Análisis de la Ley de Garantía mobiliaria, Editorial Palestra, Lima, 2006.

EL COSTO DE ASUMIR UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD CIVIL

EL COSTO DE ASUMIR UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD CIVIL*

*Ricardo Albino Mejía Cordero Abogado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y William Octavio Castañeda Goycochea. Alumno de Sexto Año de la  Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Federico Villarreal.

INTRODUCCIÒN

El presente trabajo tiene por finalidad poner en mesa de debate el costo económico y social de asumir un sistema de responsabilidad objetiva generalizado en nuestra codificación peruana actual, ello conforme a la actual coyuntura socio-económica de nuestro país.

En ese sentido, no pretendemos negar la utilidad de la doctrina de la responsabilidad objetiva en la resolución de los conflictos de intereses, sino demostrar el costo real y efectivo que produciría asumir un verdadero sistema de responsabilidad objetiva, tal como considera un sector respetable de nuestra doctrina nacional.

Tal es así, que aún en países como Italia, la interrogante anteriormente formulada sigue aun sin tener una respuesta definitiva; así, la reflexión a cerca de la incertidumbre en torno a la discusión en materia contractual, se encuentra articulada en virtud a la contraposición de los dos esquemas fundamentales de la responsabilidad contractual: la responsabilidad por culpa y la responsabilidad objetiva. El modelo de la responsabilidad objetiva, caracterizado por la simplicidad de la regla de derecho, tiende a reducir tales costos y minimizar el riesgo de incumplimiento. El modelo basado sobre la culpa aparece al contrario más costoso, en tanto no confía al mercado sino al juez, y a las incertezas judiciales, la elección del principio de la diligencia debida.

Es decir, la interrogante sobre el costo de asumir un sistema de responsabilidad objetiva, ha sido y es, una de las incógnitas, que en lo personal, encierran una respuesta bidireccional; ello, porque la respuesta a dicha pregunta invita responder en forma sencilla, pero a la vez consistente, sobre la finalidad y utilidad  que dicha doctrina posee en  la actualidad; con lo cual, el afán de imponer dicho modelo jurídico a nuestro sistema nacional actual, sin considerar los alcances y límites del mismo, podría producir un síntoma de inseguridad que a todas luces sería perjudicial.

Por lo tanto, es de la opinión de un sector de la doctrina italiana, que la teoría de la responsabilidad objetiva poseería un punto más a su favor a efectos de su reconocimiento como un sistema de responsabilidad generalizado; sin embargo más adelante se observará que dicha respuesta dista de la verdadera realidad, tanto pasada como presente.

UN POCO DE HISTORIA

La idea de establecer un sistema de responsabilidad objetiva no surgió en los albores de la época industrial, sino que posee sus primeras apariciones en el mundo antiguo, tal como se observa de lo desarrollado por el profesor Jaime Navarrete, el cual indica que esta forma de responder por daños independientemente de la culpa o negligencia, es viejísima y parece ser la idea imperante en la primera fase del Derecho romano.

Es en la República romana donde aparece el concepto de responsabilidad civil subjetiva, basada en la culpa; de esta manera se logró un gran desarrollo y avance en el Derecho, frente a la delimitación más sencilla y práctica de la responsabilidad civil objetiva en su momento.

Sin embargo, al transcurrir el tiempo y al surgir nuevas formas  de conflicto de intereses cada día más complejos, se comenzó a vislumbrar que la responsabilidad civil objetiva no era útil para resolver los mismos en su totalidad, a razón que las actividades desarrolladas por el ser humano comenzaron a tomar cada vez mayor estabilidad.

Así, por citar un ejemplo, la actividad comercial aérea en un inicio generaba  un riesgo muy alto para los usuarios, en una época donde viajar por los aires era algo novedoso. Es ante ello que, a efectos de poder resguardarlos a ellos y a sus familiares ante la posible ocurrencia de un accidente, se reguló que ante la negligencia de la empresa o no que brindaba el servicio, era esta quien debía de asumir con el resarcimiento de los daños relacionados a dicho hecho; toda vez que por tratarse de una actividad de alto riesgo, y ante el aprovechamiento económico de la Entidad prestadora, correspondería trasladarle a la misma la responsabilidad, a sabiendas que tal vez realmente no lo sea.

Es por ello que, en un momento la responsabilidad civil subjetiva fundamentada en la culpa (entendida esta como dolo –intención de realizar el incumplimiento) logró alcanzar un gran desarrollo y reconocimiento, no sólo doctrinario sino legal; así, en poco tiempo se llegó a determinar que sólo era la culpa el único elemento sustentador de la responsabilidad civil subjetiva, relegando por ello a la responsabilidad objetiva a supuestos, que en la actualidad sería superfluos, pero que en su época generaban verdaderos riesgos, tal como se puede observar en el siguiente fragmento del artículo confeccionado por los Drs. Gastón Fernández Cruz y Leyser León Hilario, el cual acoto:
Se refiere, entonces, que el clásico principio en virtud del cual «no hay responsabilidad sin culpa» se adaptaba perfectamente a las exigencias de una sociedad como la del siglo XVIII, de intercambios económicos relativamente modestos y carente de un despliegue técnico apreciable,en el que las principales fuentes de peligro continuaban siendo representadas por los animales o por los objetos caídos de las casas. En una sociedad no industrializada, en la que los hombres convivían con los animales, los mayores riesgos, aun los citadinos, estaban representados por el no ser mordido por un cerdo del corral de un vecino o no ser arrollado por una carroza jalada por caballos. El criterio jurídico de imputación por culpa era, ciertamente, el «adecuado para regular el problema de la responsabilidad civil de las escasas hipótesis de daño de sociedades no industrializadas ni mecanizadas: además, la regla jurídica se confundía con la regla moral que indicaba la conveniencia de basar la responsabilidad en una evaluación del comportamiento subjetivo del agente.

Por estas consideraciones, podemos señalar que la responsabilidad civil objetiva tuvo su gran auge en la era industrial, pero ello a un factor propio del desarrollo humano, el cual es el avance del conocimiento y de la tecnología; toda vez que, ello genero el avance de la productividad, pero con un costo social, el asumir riesgos; riesgos que en muchos de los casos se concretizaban en daños; con lo cual la culpa entendida como intención de generar daños, y aun la propia negligencia quedaban relegadas, ante la necesidad buscar formas de resarcir dichos daños sucedidos.

En Francia por ejemplo, en el caso Guissez, Cousin et Orille y Teffaine, se estableció la responsabilidad del propietario de una caldera de vapor que explotó, produciendo la muerte del operario (Teffaine),sin que se hubiese probado la culpa del propietario, toda vez que si bien se demostró la responsabilidad del fabricante de la caldera (Orille), ello no era óbice para responsabilizar al dueño de la mencionada máquina, por cuanto la propia coyuntura francesa empujó a La Cour, emitir una sentencia pronunciándose en este extremo; toda vez que en el S.XIX, en Francia la estadística de accidentes en la sector industrial era el siguiente: un 68% eran por casos fortuitos o fuerza mayor, un 20% debidos a la culpa del trabajador, y un 12% a la culpa del empleador, así los trabajadores soportaban las pérdidas de los accidentes en un 88% de ellos, lo cual resultaba totalmente perjudicial para la masa trabajadora.

Es bajo este contexto que podemos deducir lo siguiente respecto a la utilidad y aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva:

1.-La responsabilidad objetiva surge como una forma de respuesta frente a la ocurrencia de un daño en virtud a un riesgo nuevo y potencialmente peligroso; de modo que, la responsabilidad es trasladada al actor del hecho sin reparar en la conexión verdadera entre hecho y consecuencia.

2.- El riesgo se constituye en la razón de ser de la responsabilidad objetiva, en un sentido abstracto-potencia; mientras que en la responsabilidad subjetiva el riesgo es concreto específico; toda vez que gira en torno a la acción de la persona y no sólo por la ocurrencia del hecho o daño.

EL RIESGO

El riesgo se constituye en el elemento que marca la necesidad de optar por un sistema u otro de responsabilidad, en la medida que la novedad del término marcó la inseguridad de cómo atenderlo o afrontarlo.
En la actualidad, es aceptado por  la gran mayoría que en toda actividad  hay riesgos, los mismos que son graduales de acuerdo al conocimiento de la actividad a desarrollar; por esta razón, muchas de las actividades que hasta hace una década eran casi desconocidas, hoy son desarrolladas y estudiadas de manera más clara y precisa, por lo que el riesgo como elemento base de la responsabilidad, el cual se concretiza en el daño, no puede ser sino determinado por aquellos que se encuentran vinculados al desarrollo de dicha actividad generadora de riesgos.
En ese sentido, podemos concluir que es el riesgo y su antecedente directo, el hecho generador de daños, son susceptibles de análisis y estudio en forma relacionada pero independiente; toda vez que puede llegar el punto en el cual, el daño acontecido puede no guardar relación ni con el riesgo ni la actividad; tal vez allí radique el porqué de muchos estudiosos de no inclinarse por una responsabilidad objetiva plena.


LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y LOS CRITERIOS DE IMPUTACIÒN

Tal vez en este punto cabria determinar en que se diferencia la Responsabilidad objetiva y los Criterios de imputación objetiva, en la medida que en la primera no se analiza la actividad generadora del hecho peligroso, sino la ocurrencia del daño; mientras que con los segundos se busca establecer porqué el riesgo se concretizó en un daño relevante para el Derecho, a pesar que no hubo una intención de hacerlo.

Ante lo cual, se señala que si bien no hubo una intención (dolo) de generar daños, si hubo una negligencia por parte del actor; por cuanto, de no haber sido así, el riesgo se hubiera mantenido como riesgo permitido, y no concretizado en un daño.
Por estas razones, el daño en la responsabilidad objetiva gira en torno a un concepto eminentemente social , toda vez que dicha teoría tendría como campo de acción y desarrollo, áreas que en un momento significaban riesgos por encima de los parámetros normalmente contemplados, tanto jurídicamente como socialmente; por ello, ante la ocurrencia de un caso fortuito (hecho imprevisible, pero no imposible de prever con una mayor diligencia), y en algunos casos por fuerza mayor (irresistible), la responsabilidad no dejaría de operar, puesto que siempre habría un titular de la Responsabilidad Objetiva;  mientras que bajo los criterios de imputación objetiva no se está negando la existencia de un responsable, todo lo contrario, pero la diferencia radica que el mismo no aparece como ocurrencia del daño sino como ocurrencia de la acción que concretizó el riesgo y el posterior daño, y no de la acción peligrosa.

EL VERDADERO COSTO

En ese sentido, se puede apreciar que el costo de una responsabilidad objetiva resulta ser aún más costoso respecto de la  responsabilidad subjetiva; en tanto que, si bien se evita el efectuar un análisis para determinar la verdadera participación del actor en la comisión de la acción riesgosa, es de apreciar que los costos que surjan en ocasión de dicho hecho podrían ser aún más de lo que realmente deben ser asumidos por la persona; más aun cuando de los argumentos anteriormente desarrollados se puede notar que la responsabilidad objetiva se encuentra ligada al espacio de la duda e incertidumbre de la responsabilidad, no cumpliendo una función correctiva sino más bien, algo facilista de resolver los problemas más complejos.

Es  por ello que, si bien en la actualidad el costo de un sistema de responsabilidad subjetiva, bajo criterios de imputación objetivos, resulta ser más largo y complejo que el sistema objetivo; también es de conocimiento que, en nuestro contexto actual, es el sector privado-empresarial quien busca establecer cada día nuevas formas más rápidas y sencillas de resolver sus conflictos, sin que ello signifique renunciar a la responsabilidad subjetiva; puesto que asumir riesgos tan inciertos como los desarrollados por la teoría objetiva, conllevaría afrontar los mismos cuando tal vez no sean potencialmente generadores de daños, o tal vez costos mayores que los que realmente la Empresa pretende asumir.

CONCLUSIONES

1.- La Responsabilidad Objetiva surgió como una forma de atribuir las consecuencias que genera un daño, derivado de una acción considerada como de alto riesgo para una determinada sociedad.

2.-  En este sistema no se cuestiona la acción generadora del daño, sino el daño en si mismo; toda vez que, si bien se parte de una acción riesgosa-peligrosa, ello constituye el único “análisis” que se realiza de la misma, lo cual resulta insuficiente para a la vez sencillo para resolver conflicto de intereses.

3.- Resultaría apropiado diferenciar los conceptos de: Responsabilidad Objetiva y Criterios de Imputación Objetiva, a efectos de evitar confusiones innecesarias respecto a la forma en que realmente en la actualidad se afrontan los problemas sobre Responsabilidad Civil.

4.- Así, la Responsabilidad Civil Objetiva, parte del análisis del Daño, en mérito a lo desarrollado anteriormente.

5.- Distinto resultan ser los Criterios de Imputación Objetiva, por cuanto los mismos se constituyen, como en materia penal, en principios dúctiles a efectos de atribuir la responsabilidad a un sujeto de Derecho.

6.- La Diligencia, y los Deberes de Cuidado, de Información, de Protección y los demás coadyuvantes; resultan ser aquellos principios que, de acuerdo al caso concreto, nos servirán para determinar no la naturaleza del Daño, sino, si la acción del sujeto guarda o no relación con dicho daño.

7.- El Daño es un elemento determinante e importante para analizar la Responsabilidad de una persona o no, pero resultaría inapropiado y hasta cierto punto insuficiente solamente fundar nuestra respuesta en la premisa: acción riesgosa -peligrosa.

8.- En ese sentido, la Responsabilidad Objetiva generaría mas costos que la Responsabilidad Subjetiva, toda vez que el asumir daños más allá de los realmente generados; invitaría, sea de una u otra parte, el cuestionamiento de dicho fallo, lo cual a todas luces resulta un costo más alto, en un proceso donde nuestros fundamentos se basan en la Tipicidad y una acción peligrosa.


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ter( � e t L @B e modo que el cambio o la transformación sólo se permitía con el tránsito que se producía entre sociedades de la misma naturaleza, ha sido corregido con la nueva Ley General de sociedades.


8.- Del análisis de la legislación comparada encontramos que en la Ley General de sociedades Limitadas españolas, establecen en su artículo 93 sobre la transformación de sociedades cooperativas en sociedades de responsabilidades limitadas, que en primer lugar la transformación no afectará la personalidad jurídica de la sociedad transformada y en segundo lugar se establece que la transformación quedará sometida a que el fondo de reserva obligatoria, el fondo de educación y promoción no sea repartibles entre los socios.
En el mismo sentido el artículo 218 del Reglamento de Registro Mercantil español establece que en caso de transformación de cooperativa se expresarán también las normas aplicadas para la adopción del acuerdo de transformación, así como el destino de los fondos y reservas que hubiera.

9.- Como se aprecia en la normatividad extranjera, se ha optado por destinar los fondos o reservas a lo establecido para el caso de disoluciones de las  sociedades cooperativas, solución que en todo caso resultaría concordante con la posibilidad de aplicar analógicamente lo establecido en el artículo 98 de nuestro Código Civil.

De lo expresado en los acápites anteriores, concluimos, en primer lugar, que la normativa civil no constituye impedimento para la transformación de una asociación en sociedad anónima; en segundo lugar, consideramos que ante la ausencia de normatividad sobre el destino de los bienes de la asociación, resultaría de aplicación analógica lo precitado en el artículo 98 del Código Civil.

III.- ANÁLISIS DOCTRINARIO SOBRE EL CASO.


1.- Elías Laroza; Al comentar el artículo 333 de la Ley General de Sociedades señala lo siguiente: “Se otorga a la transformación de las sociedades una dimensión que antes no tenía, la nueva Ley General de Sociedades incluye la transformación de toda clase de personas jurídicas que no siendo sociedades adoptan una forma societaria y también la transformación de cualquier sociedad que desee adoptar otra forma de persona jurídica no societaria”. (Elías Laroza, Enrique. Derecho Societario Peruano. Tomo III. Editora Normas Legales. Trujillo, Perú. Primera Edición. 1999)


2.- Messineo; “Sostiene que encontrándose de por medio disposiciones legales, no habría contradicción alguna al admitir transformaciones con pérdida o adquisición de la personalidad jurídica o con cambios sustanciales en la naturaleza de la persona jurídica como  era el caso de la transformación de las fundaciones o cooperativas en sociedades con fines de lucro o viceversa. En esa misma línea, la nueva ley ha ampliado en ámbito jurídico de las transformaciones que no solo responden al modelo tradicional del simple cambio del tipo societario”.

3.- Beaumont Callirgos; Al comentar el artículo 333 de la Ley General de Sociedades señala que: “Este es uno de los cambios más importantes de esta Ley, agrega que se han abierto las puertas y ventanas del inmueble donde se hospeda el Derecho Societario para invitar a otras personas jurídicas que han tomado la decisión de mudarse a que vayan a residir en casa de aquel. El artículo 346 anterior, solo permitía mudar de una habitación a otra, o se un piso a otro, pero del mismo edificio societario. Ahora la mudanza puede ser de y a otros inmuebles jurídicos”. (Beaumont Callirgos, Ricardo. Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades. Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima, Perú. 1998.


4.- Juan Espinoza Espinoza; “Sostiene que la naturaleza de las personas no lucrativas, no puede cambiar a una de carácter lucrativo por cuanto ello entra en manifiesto contraste con la esencia de este tipo de personas jurídicas, por cuanto no se explicaría que, en una opción más extrema, como es la extinción de la misma, se de la posibilidad, de que los miembros se beneficien económicamente con el saldo resultante”. (Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de las Personas. Cuarta Edición. Gaceta Jurídica. Lima, Perú. 2004).

5. Juan Espinoza Espinoza; “Sostiene que la finalidad no lucrativa de este tipo de personas jurídicas se mantiene a una después de su liquidación. El transformar una persona jurídica no lucrativa en una lucrativa, haría que los integrantes se beneficien directamente con el patrimonio de la persona jurídica, posibilidad que no está permitido por ley.  Esta posibilidad queda excluída desde la constitución de la persona jurídica no lucrativa, durante su vigencia e incluso después de su extinción”. (Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de las Personas. Cuarta Edición. Gaceta Jurídica. Lima, Perú. 2004).

6. Rodrigo Uría; “Manifiesta que tradicionalmente las posibilidades de transformación han estado limitadas en nuestra ordenamiento jurídico en función de la afinidad de los tipos sociales involucrados o de su misma naturaleza, agrega que este criterio restrictivo ha sido corregido con la Ley General de Sociedades”. (Uría, Rodrígo y Menéndez, Aurelio. Curso de Derecho Mercantil. Tomo I. Civitas. Madrid, 1999).

V.- CONCLUSIONES
De acuerdo al estudio de la presente problemática tenemos las siguientes conclusiones:
1.- Queda claro que el hecho de que se pretenda la transformación de una Asociación a una Sociedad Anónima, no implica realizar propiamente una actividad económica, ya que, en buena cuenta solo se solicita la transformación como tal y en el supuesto de que se realice la misma, la persona jurídica adaptada al tipo societario ya podría realizar actividades lucrativas a favor de sus socios.
2.- Por otro lado el articulo 2 inciso 24.a de la Constitución Política del Perú, asevera que nadie está obligado hacer lo que la Ley no mandé, ni impedido de hacer lo que la Ley no prohíbe, en ese sentido del análisis del caso no existe prohibición hecha por la ley de efectuar una Transformación de Asociación a Sociedad.
3.- Que del análisis del Art. 333 de la Ley General de Sociedades, en el segundo párrafo se estable que la Transformación de una persona jurídica a cualquier tipo societario procede siempre y cuando la ley no lo impida, de lo anteriormente dicho cabe resaltar que los argumentos utilizados por el Registrador para emitir la Tacha Sustantiva (Art. 80, 91 y 98 del Código Civil), no genera ningún impedimento legal para realizar la Transformación.
4.- Que si una  Asociación al solicitar su Transformación, no está realizando una actividad lucrativa propiamente dicha (contraviniendo el Art. 80 del Código Civil), que tampoco sus asociados están solicitando el reembolso de sus aportaciones (contraviniendo el Art. 91 del Código Civil), que más aún ellos no solicitan la disolución, liquidación y extinción de la Asociación y pretenden atribución del patrimonio (contraviniendo el Art. 98 del Código Civil), sino una únicamente la Transformación a un tipo societario.
5.- Por otro lado al no haber normatividad vigente para disponer sobre el destino del patrimonio de la Asociación al darse el acto de Transformación y considerando que al momento de transformarse la Persona Jurídica sale del ámbito de la regulación civil para entrar al campo de la regulación societaria, puede aplicarse por analogía, ante este vacío o deficiencia de la Ley, lo establecido en el Art. 98 del Código Civil, es decir que el destino del patrimonio de la Asociación será dispuesto de acuerdo a lo establecido en su estatuto social y de no poder ser así, será la Sala Civil correspondiente la que determinará el destino del mismo.
6.- Que de igual manera al no haber regulación específica sobre los requisitos para la Transformación de una Persona Jurídica a una de tipo societario es preciso aplicar en lo que corresponda lo establecido en los Arts. 117 y 118 del Reglamento del Registro de Sociedades, en buena cuenta manifiesta que la formalidad es de una escritura pública con todo lo que debe contener el estatuto del nuevo tipo societario adoptado.
7.- Saneados todos estos puntos y por lo expuesto líneas arriba es evidente que no existe impedimento legal alguno para realizar la Transformación de Asociación a una Sociedad Anónima, siempre y cuando el patrimonio de la Asociación sea destinado conforme a lo establecido en el estatuto en aplicación analógica con el Art. 98 del Código Civil.
V.- BIBLIOGRAFÍA
  • Aníbal Torres Vásquez, Introducción al Derecho. 2da edición, Editorial Temis, Lima, Perú,
  • Aurelio Menéndez  y  Rodrígo Uría, Curso de Derecho Mercantil. Tomo I. Civitas. Madrid, 1999.
  • Código Civil Peruano
  • Constitución Política del Perú
  • Elías Laroza, Enrique. Derecho Societario Peruano. Tomo III. Editora Normas Legales. Trujillo, Perú. Primera Edición. 1999
  • Juan Espinoza Espinoza, Derecho de las Personas. Cuarta Edición. Gaceta Jurídica. Lima, Perú. 2004.
  • Ley General de Sociedades.
  • Ricardo Beaumont Callirgos, Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades, Gaceta Jurídica, Primera Edición, Lima, Perú. 1998.
  • Ricardo Beaumont Callirgos; Comentarios Ley General de Sociedades, segunda edición, Gaceta Jurídica, 2002.


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[1] Torres Vásquez, Aníbal. Introducción al Derecho. 2da edición, Editorial Temis, Lima, Perú, 2001, Pág. 393)

[2] Ricardo Beaumont Callirgos; Comentarios Ley General de Sociedades, segunda edición, Gaceta Jurídica,2002. Pág. 567