EL COSTO DE ASUMIR UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
CIVIL*
Ricardo Mejía
Cordero Abogado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y William
Octavio Castañeda Goycochea. Alumno de Sexto Año de la Facultad de Derecho de la Universidad
Nacional Federico Villarreal.
INTRODUCCIÒN
El
presente trabajo tiene por finalidad poner en mesa de debate el costo económico
y social de asumir un sistema de responsabilidad objetiva generalizado en
nuestra codificación peruana actual, ello conforme a la actual coyuntura
socio-económica de nuestro país.
En
ese sentido, no pretendemos negar la utilidad de la doctrina de la
responsabilidad objetiva en la resolución de los conflictos de intereses, sino
demostrar el costo real y efectivo que produciría asumir un verdadero sistema de
responsabilidad objetiva, tal como considera un sector respetable de nuestra
doctrina nacional.
Tal
es así, que aún en países como Italia, la interrogante anteriormente formulada
sigue aun sin tener una respuesta definitiva; así, la reflexión a cerca de la
incertidumbre en torno a la discusión en materia contractual, se encuentra
articulada en virtud a la contraposición de los dos esquemas fundamentales de
la responsabilidad contractual: la responsabilidad por culpa y la
responsabilidad objetiva. El modelo de la responsabilidad objetiva,
caracterizado por la simplicidad de la regla de derecho, tiende a reducir tales
costos y minimizar el riesgo de incumplimiento. El modelo basado sobre la culpa
aparece al contrario más costoso, en tanto no confía al mercado sino al juez, y
a las incertezas judiciales, la elección del principio de la diligencia debida.
Es
decir, la interrogante sobre el costo de asumir un sistema de responsabilidad
objetiva, ha sido y es, una de las incógnitas, que en lo personal, encierran
una respuesta bidireccional; ello, porque la respuesta a dicha pregunta invita
responder en forma sencilla, pero a la vez consistente, sobre la finalidad y
utilidad que dicha doctrina posee
en la actualidad; con lo cual, el afán
de imponer dicho modelo jurídico a nuestro sistema nacional actual, sin
considerar los alcances y límites del mismo, podría producir un síntoma de
inseguridad que a todas luces sería perjudicial.
Por
lo tanto, es de la opinión de un sector de la doctrina italiana, que la teoría
de la responsabilidad objetiva poseería un punto más a su favor a efectos de su
reconocimiento como un sistema de responsabilidad generalizado; sin embargo más
adelante se observará que dicha respuesta dista de la verdadera realidad, tanto
pasada como presente.
UN POCO DE HISTORIA
La
idea de establecer un sistema de responsabilidad objetiva no surgió en los
albores de la época industrial, sino que posee sus primeras apariciones en el
mundo antiguo, tal como se observa de lo desarrollado por el profesor Jaime
Navarrete, el cual indica que esta forma de responder por daños
independientemente de la culpa o negligencia, es viejísima y parece ser la idea
imperante en la primera fase del Derecho romano.
Es
en la República romana donde aparece el concepto de responsabilidad civil subjetiva,
basada en la culpa; de esta manera se logró un gran desarrollo y avance en el Derecho,
frente a la delimitación más sencilla y práctica de la responsabilidad civil
objetiva en su momento.
Sin
embargo, al transcurrir el tiempo y al surgir nuevas formas de conflicto de intereses cada día más
complejos, se comenzó a vislumbrar que la responsabilidad civil objetiva no era
útil para resolver los mismos en su totalidad, a razón que las actividades
desarrolladas por el ser humano comenzaron a tomar cada vez mayor estabilidad.
Así,
por citar un ejemplo, la actividad comercial aérea en un inicio generaba un riesgo muy alto para los usuarios, en una
época donde viajar por los aires era algo novedoso. Es ante ello que, a efectos
de poder resguardarlos a ellos y a sus familiares ante la posible ocurrencia de
un accidente, se reguló que ante la negligencia de la empresa o no que brindaba
el servicio, era esta quien debía de asumir con el resarcimiento de los daños
relacionados a dicho hecho; toda vez que por tratarse de una actividad de alto
riesgo, y ante el aprovechamiento económico de la Entidad prestadora,
correspondería trasladarle a la misma la responsabilidad, a sabiendas que tal
vez realmente no lo sea.
Es
por ello que, en un momento la responsabilidad civil subjetiva fundamentada en
la culpa (entendida esta como dolo –intención de realizar el incumplimiento)
logró alcanzar un gran desarrollo y reconocimiento, no sólo doctrinario sino
legal; así, en poco tiempo se llegó a determinar que sólo era la culpa el único
elemento sustentador de la responsabilidad civil subjetiva, relegando por ello
a la responsabilidad objetiva a supuestos, que en la actualidad sería
superfluos, pero que en su época generaban verdaderos riesgos, tal como se
puede observar en el siguiente fragmento del artículo confeccionado por los
Drs. Gastón Fernández Cruz y Leyser León Hilario, el cual acoto:
Se refiere, entonces, que el clásico
principio en virtud del cual «no hay responsabilidad sin culpa» se adaptaba
perfectamente a las exigencias de una sociedad como la del siglo XVIII, de
intercambios económicos relativamente modestos y carente de un despliegue
técnico apreciable,en el que las principales fuentes de peligro continuaban siendo representadas por los animales
o por los objetos caídos de las casas. En una sociedad no
industrializada, en la que los hombres convivían con los animales, los mayores
riesgos, aun los citadinos, estaban representados por el no ser mordido por un
cerdo del corral de un vecino o no ser arrollado por una carroza jalada por
caballos. El criterio jurídico de imputación por culpa era, ciertamente, el
«adecuado para regular el problema de la responsabilidad civil de las escasas
hipótesis de daño de sociedades no industrializadas ni mecanizadas: además, la
regla jurídica se confundía con la regla moral que indicaba la conveniencia de
basar la responsabilidad en una evaluación del comportamiento subjetivo del
agente.
Por
estas consideraciones, podemos señalar que la responsabilidad civil objetiva
tuvo su gran auge en la era industrial, pero ello a un factor propio del
desarrollo humano, el cual es el avance del conocimiento y de la tecnología;
toda vez que, ello genero el avance de la productividad, pero con un costo
social, el asumir riesgos; riesgos que en muchos de los casos se
concretizaban en daños; con lo cual la culpa entendida como intención de
generar daños, y aun la propia negligencia quedaban relegadas, ante la
necesidad buscar formas de resarcir dichos daños sucedidos.
En
Francia por ejemplo, en el caso Guissez, Cousin et Orille y Teffaine, se estableció
la responsabilidad del propietario de una caldera de vapor que explotó,
produciendo la muerte del operario (Teffaine),sin que se hubiese probado la
culpa del propietario, toda vez que si bien se demostró la responsabilidad del
fabricante de la caldera (Orille), ello no era óbice para responsabilizar al
dueño de la mencionada máquina, por cuanto la propia coyuntura francesa empujó
a La Cour, emitir una sentencia pronunciándose en este extremo; toda vez que en
el S.XIX, en Francia la estadística de accidentes en la sector industrial era
el siguiente: un 68% eran por casos fortuitos o fuerza mayor, un 20% debidos a
la culpa del trabajador, y un 12% a la culpa del empleador, así los
trabajadores soportaban las pérdidas de los accidentes en un 88% de ellos, lo
cual resultaba totalmente perjudicial para la masa trabajadora.
Es
bajo este contexto que podemos deducir lo siguiente respecto a la utilidad y
aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva:
1.-La responsabilidad objetiva surge
como una forma de respuesta frente a la ocurrencia de un daño en virtud a un
riesgo nuevo y potencialmente peligroso; de modo que, la responsabilidad es
trasladada al actor del hecho sin reparar en la conexión verdadera entre hecho
y consecuencia.
2.- El riesgo se constituye en la razón
de ser de la responsabilidad objetiva, en un sentido abstracto-potencia;
mientras que en la responsabilidad subjetiva el riesgo es concreto específico;
toda vez que gira en torno a la acción de la persona y no sólo por la
ocurrencia del hecho o daño.
EL RIESGO
El
riesgo se constituye en el elemento que marca la necesidad de optar por un
sistema u otro de responsabilidad, en la medida que la novedad del término
marcó la inseguridad de cómo atenderlo o afrontarlo.
En
la actualidad, es aceptado por la gran
mayoría que en toda actividad hay
riesgos, los mismos que son graduales de acuerdo al conocimiento de la
actividad a desarrollar; por esta razón, muchas de las actividades que hasta
hace una década eran casi desconocidas, hoy son desarrolladas y estudiadas de
manera más clara y precisa, por lo que el riesgo como elemento base de la
responsabilidad, el cual se concretiza en el daño, no puede ser sino
determinado por aquellos que se encuentran vinculados al desarrollo de dicha
actividad generadora de riesgos.
En
ese sentido, podemos concluir que es el riesgo y su antecedente directo, el
hecho generador de daños, son susceptibles de análisis y estudio en forma
relacionada pero independiente; toda vez que puede llegar el punto en el cual,
el daño acontecido puede no guardar relación ni con el riesgo ni la actividad;
tal vez allí radique el porqué de muchos estudiosos de no inclinarse por una
responsabilidad objetiva plena.
LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y LOS CRITERIOS DE
IMPUTACIÒN
Tal
vez en este punto cabria determinar en que se diferencia la Responsabilidad objetiva
y los Criterios de imputación objetiva, en la medida que en la primera no se
analiza la actividad generadora del hecho peligroso, sino la ocurrencia del
daño; mientras que con los segundos se busca establecer porqué el riesgo se
concretizó en un daño relevante para el Derecho, a pesar que no hubo una
intención de hacerlo.
Ante
lo cual, se señala que si bien no hubo una intención (dolo) de generar daños,
si hubo una negligencia por parte del actor; por cuanto, de no haber sido así,
el riesgo se hubiera mantenido como riesgo permitido, y no concretizado en un
daño.
Por
estas razones, el daño en la responsabilidad objetiva gira en torno a un
concepto eminentemente social , toda vez que dicha teoría tendría como campo de
acción y desarrollo, áreas que en un momento significaban riesgos por encima de
los parámetros normalmente contemplados, tanto jurídicamente como socialmente;
por ello, ante la ocurrencia de un caso fortuito (hecho imprevisible, pero no
imposible de prever con una mayor diligencia), y en algunos casos por fuerza
mayor (irresistible), la responsabilidad no dejaría de operar, puesto que
siempre habría un titular de la Responsabilidad Objetiva; mientras que bajo los criterios de imputación
objetiva no se está negando la existencia de un responsable, todo lo contrario,
pero la diferencia radica que el mismo no aparece como ocurrencia del daño sino
como ocurrencia de la acción que concretizó el riesgo y el posterior daño, y no
de la acción peligrosa.
EL VERDADERO COSTO
En
ese sentido, se puede apreciar que el costo de una responsabilidad objetiva
resulta ser aún más costoso respecto de la
responsabilidad subjetiva; en tanto que, si bien se evita el efectuar un
análisis para determinar la verdadera participación del actor en la comisión de
la acción riesgosa, es de apreciar que los costos que surjan en ocasión de
dicho hecho podrían ser aún más de lo que realmente deben ser asumidos por la
persona; más aun cuando de los argumentos anteriormente desarrollados se puede
notar que la responsabilidad objetiva se encuentra ligada al espacio de la duda
e incertidumbre de la responsabilidad, no cumpliendo una función correctiva
sino más bien, algo facilista de resolver los problemas más complejos.
Es por ello que, si bien en la actualidad el
costo de un sistema de responsabilidad subjetiva, bajo criterios de imputación
objetivos, resulta ser más largo y complejo que el sistema objetivo; también es
de conocimiento que, en nuestro contexto actual, es el sector
privado-empresarial quien busca establecer cada día nuevas formas más rápidas y
sencillas de resolver sus conflictos, sin que ello signifique renunciar a la
responsabilidad subjetiva; puesto que asumir riesgos tan inciertos como los
desarrollados por la teoría objetiva, conllevaría afrontar los mismos cuando
tal vez no sean potencialmente generadores de daños, o tal vez costos mayores
que los que realmente la Empresa pretende asumir.
CONCLUSIONES
1. La
Responsabilidad Objetiva surgió como una forma de atribuir las consecuencias
que genera un daño, derivado de una acción considerada como de alto riesgo para
una determinada sociedad.
2. En
este sistema no se cuestiona la acción generadora del daño, sino el daño en si
mismo; toda vez que, si bien se parte de una acción riesgosa-peligrosa, ello
constituye el único “análisis” que se realiza de la misma, lo cual resulta
insuficiente para a la vez sencillo para resolver conflicto de intereses.
3. Resultaría
apropiado diferenciar los conceptos de: Responsabilidad Objetiva y Criterios de
Imputación Objetiva, a efectos de evitar confusiones innecesarias respecto a la
forma en que realmente en la actualidad se afrontan los problemas sobre Responsabilidad
Civil.
4. Así,
la Responsabilidad Civil Objetiva, parte del análisis del Daño, en mérito a lo
desarrollado anteriormente.
5. Distinto
resultan ser los Criterios de Imputación Objetiva, por cuanto los mismos se
constituyen, como en materia penal, en principios dúctiles a efectos de
atribuir la responsabilidad a un sujeto de Derecho.
6. La
Diligencia, y los Deberes de Cuidado, de Información, de Protección y los demás
coadyuvantes; resultan ser aquellos principios que, de acuerdo al caso
concreto, nos servirán para determinar no la naturaleza del Daño, sino, si la
acción del sujeto guarda o no relación con dicho daño.
7. El
Daño es un elemento determinante e importante para analizar la Responsabilidad
de una persona o no, pero resultaría inapropiado y hasta cierto punto
insuficiente solamente fundar nuestra respuesta en la premisa: acción riesgosa
-peligrosa.
8. En
ese sentido, la Responsabilidad Objetiva generaría mas costos que la
Responsabilidad Subjetiva, toda vez que el asumir daños más allá de los
realmente generados; invitaría, sea de una u otra parte, el cuestionamiento de
dicho fallo, lo cual a todas luces resulta un costo más alto, en un proceso
donde nuestros fundamentos se basan en la Tipicidad y una acción peligrosa.
“La riflessione circa legali
all´incertezza della lite in materia contrattuale si è articolata attraverso la
contraposizione dei due schemi fondamentali della responsabilità contrattuale:
responsabilità per colpa e responsabilità oggetiva. Essi modelli infatti oltre
a costituire un diverso stimolo a un diligente adempimento delle obbligazioni
contrattuali e a creare, ex post, una diversa distribuzione delle risorse
produttive introducono costi transattivi. Il modelo della responsabilità oggetiva, caratterizato dalla
semplictà della regola di diritto, tende a ridurre tali costi e minimizzare il
rischio di inadempimenti. Il modelo basato sulla colpa appare invece
decisamente più costoso, in quanto non affida al mercato bensì al giudece, e
alle incertezze giudizziali, la scelta delle misura di diligenza”; en:Sartori,
Filipo. Informazione Económica e Responsabilità Civile. Trento: CEDAM,
2010.
Gastón Fernández
Cruz y
Leyser León Hilario. La reedificación conceptual de la Responsabilidad
extracontractual objetiva. Italia. En http://works.bepress.com/leysser_leon/4/