jueves, 5 de septiembre de 2013

LA GARANTIA MOBILIARIA PRECONSTITUIDA

LA GARANTIA MOBILIARIA PRECONSTITUIDA

* Autor: Ricardo Albino Mejía Cordero - Abogado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

Para entender  la definición y supuestos para preconstituir una garantía mobiliaria, empezaremos por conocer la base que ha dado origen a esta nueva figura incorporada en la Ley  No. 28677- Ley de Garantía Mobiliaria, vigente desde Mayo 2006.

La idea subyacente a esta norma es la de proteger al crédito en lugar de proteger al acreedor o deudor. Se trata de una norma bastante innovadora ya que le da a las partes un alto margen para regular la constitución y la extensión de la Garantía Mobiliaria.

1.- Antecedentes:

Antes de la promulgación de la Ley de Garantía Mobiliaria, teníamos en forma desordenada, normas sobre la prenda agrícola, prenda industrial, prenda minera, prenda vehicular, entre otras.

Históricamente la prenda aparece en el campo del derecho antes que la hipoteca. Era natural que así fuera porque responde a una idea simple: la entrega de una cosa en garantía del pago de una deuda.

“La prenda se constituía simplemente por la entrega manual de la cosa. Pero esta forma de garantía que consiste en la entrega de la cosa por el deudor, suficiente en las sociedades primitivas, no así en las sociedades modernas. Las cosas muebles han adquirido un valor antes insospechado, esto ha motivado la organización de registros en donde se inscribe el dominio de las cosas muebles valiosas” (1.-VASQUEZ RIOS ALBERTO. Los Derechos Reales de Garantia. Lima Perú Editorial San Marcos, pág. 111·112)

En la actualidad existen muchos bienes muebles considerados fuentes generadoras de recursos económicos de tal modo que existe un gran interés por parte del deudor, de retenerlos en su poder, inclusive como medio de pago de la deuda contraída con el acreedor prendario. Ante esta situación surge la figura de la llamada prenda sin desplazamiento, es decir, el derecho real constituido a favor de terceros sobre una cosa mueble que no pasa a poder del acreedor, sino que conserva el deudor. Esta figura ha dejado casi en el olvido a la prenda clásica que se caracteriza por la  entrega de la cosa,  ya que no contribuye a la generación de la riqueza. Casi ha desaparecido de las transacciones privadas, solo tienen relevancia económica las constituidas a favor del banco que originalmente se dedicaba exclusivamente a estas operaciones, o de otras instituciones provinciales similares. Lo que hoy tiene verdadera importancia económica son las prendas sin desplazamiento.

Dado el crecimiento económico del Perú y la necesidad de buscar nuevas fuentes que generen el impulso económico, se hace necesario acceder al crédito y para ello se requiere de bases sólidas y sobre todo de una buena regulación sobre la cual los acreedores vean respaldado el cumplimiento de las  obligaciones crediticias.

“Los problemas detectados con el sistema prendario del Código Civil, pueden ser resumidos en los siguientes aspectos:
- Sobre-regulación de prendas en leyes especiales (agraria, industrial, minera, etc.).
- Sobre-regulación de prendas especiales en el Código Civil (de créditos, de títulos valores, de dinero, etc.).
- Resquicios “tradicionales”, como el caso de la exigencia de entrega que operaba en la prenda posesoria.
- Demora en la ejecución de la garantía, y en la consiguiente recuperación del crédito” (2.- GONZALES BARRON, GUNTHER. Viejas y Nuevas Reflexiones sobre la Ley de Garantía Mobiliaria- Articulo. Pág. 2).
Los orígenes de la Ley de Garantía Mobiliaria se encuentran en un documento de trabajo denominado “Facilitando el acceso al crédito mediante un sistema de garantías reales”, aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial Nº 235-2001-EF-10, del 13 de julio de 2001. En ese texto, se da cuenta de la dificultad de un amplio sector de los peruanos para acceder al mercado de crédito, y que los bienes muebles no estaban siendo aceptados por las entidades financieras por la falta de un régimen homogéneo, simplificado y que permita la rápida ejecución de la garantía.

El 14 de mayo de 2003, se publicó el anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria, que pretendía crear un registro de archivo de avisos, en la cual los acreedores podían inscribir on line las garantías.

El principal obstáculo que enfrenta nuestro país para alcanzar un desarrollo económico sostenido es la escasez de fuentes de financiamiento en el mercado, lo que determina que pocas empresas tengan acceso al crédito en condiciones competitivas, en especial las PYMES. Además de los factores externos como lo son, el riesgo país, la inflación, la devaluación, los niveles de competencia, entre otros que dependen del manejo macroeconómico o de las coyunturas de orden político o financiero, nacional o internacional, existen factores exclusivamente internos que inciden en el costo del financiamiento como lo es el marco legal de garantías reales.

Ante tal escenario, resultaba necesario reformar aquellos factores legales que incrementan los costos para acceder al crédito.

“Con la nueva Ley de la Garantía Mobiliaria todos los bienes muebles podrán ser afectados en garantía y ésta última gozar de publicidad registral. En efecto, los bienes registrados o no registrados, tangibles o intangibles, específicos o genéricos, fungibles o no fungibles, presentes o futuros, podrán ser materia de una garantía mobiliaria. Ello, ciertamente contribuye a generar mayores fuentes de financiamiento puesto que recupera el valor comercial de un sin número de bienes muebles que anteriormente se encontraban excluidos del mercado financiero. Ello tiene una especial incidencia en los pequeños y medianos empresarios que no contaban con acceso al crédito por no ser propietarios de un bien mueble que pudiesen afectar en garantía” (3.- .MARCO A. CELI ARÉVALO. Artículo Garantía Mobiliaria: Análisis y Perspectivas. Pàg. 10)

Entre las soluciones que los legisladores han aportado para que la mayoría de personas puedan acceder al crédito y que contempla la Ley de Garantías Mobiliarias es la innovadora figura de la GARANTIA MOBILIARIA  PRECONSTITUIDA.

A continuación empezaremos por dar el concepto de la Garantía Mobiliaria para después ahondar sobre la  Garantía Mobiliaria Preconstituída, tema que es materia de estudio del presente trabajo.

2.- La Garantía Mobiliaria

Es un derecho real de garantía mediante el cual un deudor asegura el cumplimiento de una obligación frente al acreedor. “Consiste en la afectación  por un negocio jurídico que realiza el deudor sobre un bien mueble, conjunto de bienes, género de bienes, o todos sus bienes presentes o futuros a favor de un acreedor, con el fin de asegurar el cumplimiento de una, varias o indeterminadas obligaciones. Confiere las facultades de preferencia en el cobro del crédito, persecución limitada o amplia según el tipo de bien y venta extrajudicial. No se requiere el desplazamiento posesorio, es decir puede darse con o sin desplazamiento” (4.- GONZALES BARRON, GUNTHER. Derecho Registral y Notarial. Tomo I. Editorial Juristas Editores. Pág. 542)


3.- La Garantía Mobiliaria Preconstituida
               
Una de las novedades de la Ley de Garantía Mobiliaria es la Garantía Preconstituida que sirva para garantizar obligaciones presentes mediante bienes muebles ajenos o futuros, así como garantizar obligaciones futuras o eventuales.

Para ello, deberá constar el carácter ajeno o futuro del bien mueble o el carácter futuro o eventual de la obligación garantizada en el acto jurídico constitutivo de la Garantía Mobiliaria. “Sin embargo, la eficacia de la Garantía Mobiliaria en estos supuestos está condicionada a que el constituyente adquiera la propiedad del bien (cuando se haya garantizado un bien ajeno), a que el bien mueble llegue a existir (cuando se haya garantizado un bien futuro) o a que nazca la obligación futura o eventual (cuando se asegure obligaciones futuras o eventuales)”(5.-MORALES ACOSTA, ALONSO. Informe de la Ley de Garantías Mobiliarias. Artículo. Pág. 7)


4.- Marco Legal de la Garantía Mobiliaria Preconstituida

La Ley de Garantía Mobiliaria 28677 contempla la figura de la Garantía Mobiliaria Preconstituida en el artículo 20°, la eficacia en el artículo 21°, la prelación en el artículo 22°, la falta de perfeccionamiento en el artículo 23° y la afectación de bien mueble en el artículo 24°. Items que serán materia de análisis en el desarrollo de este trabajo.

4.1                Garantia Mobiliaria Preconstituida

“Articulo 20.- Garantía Mobiliaria Preconstituída. Puede preconstituirse la Garantía Mobiliaria en los siguientes casos:

1.-Sobre bien mueble ajeno, antes de que el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien mueble.
2.-Sobre bien mueble futuro, antes que exista.
3.-Para asegurar obligaciones futuras o eventuales

En los casos mencionados deberá dejarse constancia en el acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria del carácter ajeno o futuro del bien mueble o del carácter futuro o eventual de la obligación garantizada.”

Queda claro que sólo se podrá preconstituir garantía mobiliaria sobre los supuestos citados. La preconstitución de garantías es entendida por algunos como una especie de bloqueo registral hasta que  se concrete el contrato definitivo, otros en cambio, indican que no tendría lógica hablar de un bloqueo y un pre registro dado que por ejemplo en el caso de preconstitución de bien ajeno,  de todas maneras el legítimo propietario debe intervenir con la finalidad de obligarse que en un futuro transferirá la propiedad del bien, lo cual no acontece en el caso de una garantía mobiliaria preconstituida como veremos más adelante.

Un sector de la doctrina representado por el Dr. Mario Castillo Freyre al analizar el artículo antes citado encuentra los siguientes  inconvenientes e incongruencias:

En cuanto al inciso 1, resulta innegable la eficacia de la garantía condicionada a que el constituyente adquiera la propiedad del bien. Asimismo, el acreedor no contará con ningún tipo de garantía hasta que se cumpla con el supuesto referido. Si seguimos esta lógica, entonces podríamos cuestionarnos ¿Qué acreedor podría otorgar un crédito en base a que no tiene la certeza ni la seguridad que la garantía a su favor logre la eficacia requerida?.(6 CASTILLO FREYRE, MARIO. Análisis de la Ley de Garantía Mobiliaria. Editorial Palestra. Pág. 101)


Con respecto al inciso 2, igualmente podría decirse que el acreedor es el que correría el riesgo dado que no se tiene la certeza ni la seguridad de que el bien llegue a existir y se vea satisfecha su obligación.

Y finalmente el inciso 3, hace referencia a lo que se conoce como garantía sábana, la misma que se constituye sobre todos los bienes del deudor, presentes o futuros.

Esta figura no representa una inocente reiteración de la responsabilidad patrimonial del deudor, por cuanto, en esta hipótesis, se constituye un derecho real que afectará a los terceros.


Así pues, si un bien ingresa al patrimonio del deudor, y por efecto de la garantía, este queda automáticamente afectado con el gravamen, entonces los sucesivos adquirentes sufrirán esa consecuencia.

“En la práctica, la garantía abierta o sábana permite que las obligaciones se extingan, renueven, circulen o se modifiquen con el tiempo, sin embargo, todas ellas, mientras subsistan, se mantendrán cubiertas o aseguradas. Es decir, un solo título es suficiente para que en ella se viertan todo tipo de obligaciones, presentes (al momento de constituir la garantía) o futuras. (7.- GONZALES BARRON, GUNTHER. Viejas y Nuevas Reflexiones sobre la Ley de Garantía Mobiliaria- Articulo. Pág. 2)

4.2               Eficacia de la Garantía Mobiliaria Preconstituída

“Artículo 21º.-  La eficacia de la Garantía Preconstituída estará sujeta a las siguientes reglas.

1.- Tratándose de un bien mueble ajeno a que el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien mueble.
2.- Tratándose de un bien mueble futuro, que el bien llegue a existir.
3.- Tratándose de una obligación futura o eventual a que en efecto se contraiga tal obligación”.

Con respecto al inciso 1, la eficacia que produce la garantía Preconstituida se retrotrae a la fecha de la inscripción primigenia, es decir que debe constar inscrita en el registro. Los efectos retroactivos no perjudican derechos que eventualmente hubiese otorgado su anterior propietario sobre el bien afectado en garantía mobiliaria, esto corresponde en los casos de los bienes ajenos, pues sólo en ellos existe un anterior propietario distinto del constituyente. (8.- GONZALES BARRON, GUNTHER. Viejas y Nuevas Reflexiones sobre la Ley de Garantía Mobiliaria. Pág. 10)

Ejemplo: La Eficacia se retrotrae a la inscripción primigenia

A” constituye garantía sobre bien ajeno a favor de B, y se inscribe en el RMC; luego, el bien, que era de propiedad de C, lo adquiere A.
En tal caso, el actual propietario “A” lo adquiere con el gravamen que él mismo había constituido y cuya disposición ha quedado convalidada. En esta hipótesis, “el anterior propietario” C, no ha constituido derecho alguno que sea incompatible con la garantía (art. 22 LGM), por lo que esta surte efecto desde la garantía preconstituida, subsanada por la adquisición.


En cuanto a los incisos 2 y 3, en los casos de los bienes futuros o de las obligaciones aseguradas de carácter futuro  o eventual no implica la limitación de eficacia retroactiva, dado que si se trata de bienes futuros, el objeto no existe por lo que los actos de disposición del constituyente otorgados en el período intermedio serán tan ineficaces como la propia garantía mobiliaria.
               
Ejemplo:
Si A constituye garantía sobre obligación futura o eventual a favor de B, cuya eficacia está supeditada a que se contraiga la obligación, esto es, que se celebre el contrato de crédito y, luego, A transfiere la propiedad del bien a C, entonces la supuesta falta de eficacia de la garantía preconstituida hace que la adquisición del bien se produzca sin gravámenes, aun cuando luego la obligación se termine constituyendo. Es fácil advertir que esta solución generaría una gravísima inseguridad.(9.- GONZALES BARRON, GUNTHER. Viejas y Nuevas Reflexiones sobre la Ley de Garantía Mobiliaria- Articulo. Pág. 17)

Por tanto, la limitación de la retroactividad no opera en los bienes futuros ni en las obligaciones futuras o eventuales, por lo que sólo aplica en las  cosas ajenas, pues en tal caso, la garantía es absolutamente inoponible al propietario así como a los actos dispositivos que éste haya otorgado en el período intermedio.


4.3          Prelación de la Garantía Preconstituída

“Artículo 22º.-  Prelación de la Garantía Mobiliaria Preconstituída

Para surtir efectos frente a terceros, la garantía mobiliaria Preconstituída deberá inscribirse en  el Registro correspondiente. Una vez adquirida su plena eficacia, los efectos de la garantía mobiliaria se retrotraen a la fecha de la inscripción en el Registro Correspondiente. Los efectos retroactivos no perjudican derechos que eventualmente hubiese otorgado su anterior propietario sobre el bien mueble afectado en garantía mobiliaria”.

De acuerdo a la norma el gravamen debe inscribirse en el Registro pero su eficacia queda sujeta a que el crédito llegue a existir a que la obligación se materialice, en cuyo caso los efectos frente a terceros se retrotraen a la fecha de la inscripción. (10.- RAMIREZ CRUZ, EUGENIO MARIA. La Garantia Mobiliaria. Editorial Juristas Editores EIRL. Pág. 232)
               
En la primera parte del articulo se señala que la inscripción en el registro correspondiente la hace oponible a terceros y que una vez que adquiere plena eficacia los efectos se retrotraen, en el mismo artículo se dejan a salvo los derechos de terceros a los que el anterior propietario se los hubiera otorgado. (11.- CASTILLO FREYRE, MARIO. Análisis de la Ley de Garantía Mobiliaria. Editorial Palestra. Pág. 103)

Este artículo tiene por objeto normar la prelación de la garantía mobiliaria Preconstituída.

Como vemos, la Garantía Mobiliaria Preconstituída es una garantía mobiliaria válida pero ineficaz en tanto no se produzcan los supuestos contemplados en el artículo 22 de la Ley, los mismos que le darán eficacia.

Es importante señalar que esta Garantía pese a tener el carácter de Preconstituída  surtirá sus efectos frente a terceros desde el momento de su inscripción en el Registro, por lo cual a partir de esa fecha ningún tercero que adquiera algún derecho  relacionado al bien sobre el que recae la garantía, podrá invocar buena fe o intentar un mejor orden prelatorio.

Con respecto al último párrafo del artículo 22º antes citado, resulta confuso  dado que su inclusión era innecesaria, dado que resulta evidente que si la garantía mobiliaria Preconstituída debe inscribirse en el registro correspondiente para que surta efectos contra terceros, cuando se hace referencia a la retroactividad de los efectos de la garantía, la Ley está recurriendo a una función inútil en la medida que es claro que la garantía Preconstituída no podrá tener la condición de una garantía propiamente dicha, si es que el bien ajeno no llega a formar parte del patrimonio del constituyente-, si el bien futuro no llega a existir y si la obligación futura o eventual nunca llega a ser concretada. (12:- CASTILLO FREYRE, MARIO. Análisis de la Ley de Garantía Mobiliaria. Editorial Palestra. Pág. 104)

Y si la garantía Preconstituída se llegase a configurar como garantía mobiliaria, ello no significará que los efectos de la inscripción de esta última recién sean oponibles a terceros desde el momento en que la garantía Preconstituída se constituya como tal sino desde el propio momento en que las partes inscribieron en el registro correspondiente la garantía Preconstituída.

Por lo que si entre la fecha de inscripción de la garantía mobiliaria preconstituida y la fecha en que ésta adquiere plena eficacia como garantía mobiliaria, se afecta el bien en garantía mobiliaria a favor de un tercero y éste inscribe en el registro su derecho, surge la pregunta de ¿Cuál de las dos tendría prelación?.

Ejemplo:

A constituye garantía sobre obligación futura o eventual a favor de B, cuya eficacia está supeditada hasta que se contraiga la obligación, esto es, que se celebre el contrato de crédito. Luego, A constituye garantía a favor de C sobre una obligación presente. ¿Quién tiene preferencia? La respuesta es B, pues la garantía opera en forma retroactiva, con la sola excepción de las cosas ajenas.

Consideramos que la finalidad de la garantía mobiliaria preconstituida se centraría en el orden prelatorio de las garantías, por lo que la preconstitución de la garantía mobiliaria determinaría la prioridad en el orden prelatorio, ante la posterior constitución de una nueva garantía propiamente dicha o incluso una garantía preconstituida ulterior.

4.4 FALTA DE PERFECCIONAMIENTO DE LA GARANTIA MOBILIARIA PRECONSTITUIDA

“Artículo 23º.- Falta de perfeccionamiento de la garantía mobiliaria preconstituida
El deudor o el tercero constituyente en su caso, serán responsables si la garantía preconstituida no llegara a perfeccionarse por causa que le sea imputable”.

La eficacia del gravamen está sujeta a que el crédito llegue a existir, esto es a perfeccionarse. Si ello no se da por parte  deudor o el tercero constituyente de la garantía mobiliaria, según sea el caso serán responsables por causas que le sean imputables a cualquiera de los dos. (13.- RAMIREZ CRUZ, EUGENIO MARIA. La Garantía  Mobiliaria. Editorial Juristas Editores EIRL. Pág. 233)

Lo interesante de esta opción es que para que se configure la responsabilidad civil deben concurrir elementos como daños y perjuicios. Si no hay daños ni perjuicios simplemente no hay responsabilidad que imputar.

En este orden de ideas, para la configuración de la responsabilidad es que el deudor incumpla con el pago de la obligación. Sería absurdo que el acreedor discuta sobre la garantía que nunca llegó a perfeccionarse, cuando lo lógico y más aconsejable sería que solicite una indemnización por la inejecución de la obligación.

La garantía mobiliaria tiene como propósito principal el afianzar un crédito y si la garantía mobiliaria preconstituida no se materializa el acreedor quedaría en el desamparo. Desaparecería el derecho real y permanecería como un simple derecho personal. De esto responde el constituyente sea el deudor o el tercero.

4.5          AFECTACION DE BIENES MUEBLES EN GARANTIA MOBILIARIA POR CONSTITUYENTE SIN DERECHO

“Artículo 24º - Afectación de bienes muebles en garantía mobiliaria por constituyente sin derecho

Si el constituyente de la garantía mobiliaria no es propietario del bien mueble o del derecho afectado, la garantía mobiliaria no tendrá efectos frente al propietario.
Si el constituyente aparece como propietario del bien mueble o derecho en algún registro de bienes o es legítimo poseedor del bien o derecho y no existe un registro que acredite la propiedad, la garantía mobiliaria subsistirá siempre que el acreedor garantizado haya actuado de buena fe”.

Este artículo señala que si el constituyente figurase en Registros como propietario del bien pese a no serlo, subsiste la garantía en perjuicio del verdadero propietario siempre que el acreedor haya actuado de buena fe, teniendo en cuenta el Principio de Publicidad Registral y Principio de Buena Fe.

Lo referido no deja al desamparo al verdadero propietario ya que éste puede acudir a la vía judicial para proteger su derecho vulnerado.

Se presentaría un problema en el caso de un bien mueble no registrado, ya que el constituyente tendría sanciones con lo cual no quiere decir que el acreedor no se vería perjudicado.

5.- La Garantía Preconstituída  y su vinculación en el Registro Mobiliario de Contratos (RMC) y el Registro Jurídico de Bienes (RJB)

La creación del Registro Mobiliario de Contratos unifica todos los registros prendarios del pasado (agrícola, comercial, industrial, minero, pesquero) lo que sin duda constituía una dispersión inconveniente. (14.-GONZALES BARRON, GUNTHER. Derecho Registral y Notarial. Tomo I. Editorial Juristas Editores. Pág. 553)

El actual registro inscribe las garantías mobiliarias sobre bienes que no tienen un registro jurídico particular, esto es, respecto de muebles fungibles, géneros de bienes o todo el patrimonio de la persona en general, sobre bienes que son  difícilmente individualizables, lo cual obliga que el registro sea de carácter personal, esto es que la información se lleve por la persona del deudor y no por cada bien prendado.
 El Registro Jurídico de Bienes contiene todos los actos que recaen sobre aquellos bienes que cuentan con un registro específico.

El RMC recibe las Garantías Mobiliarias y demás actos inscribibles referentes a bienes muebles no registrados en un RJB.

La Ley de Garantía Mobiliaria señala en el artículo 32 in fine- “Cuando los actos inscribibles a los que refiere éste artículo recaigan sobre bienes muebles registrados en un registro jurídico de bienes, estos se inscribirán en la correspondiente partida registral. En caso contrario se inscribirán en el Registro Mobiliario de Contratos. Los actos inscribibles referidos a bienes muebles futuros serán inscritos en el Registro Mobiliario de Contratos y permanecerán allí  luego de que dejen de serlo, a excepción de los bienes muebles ciertos que deban ser registrados en un Registro Jurídico de Bienes, cuyos actos serán trasladados al registro correspondiente”.

El Reglamento del Registro Mobiliario de Contratos, contempla a la Garantía Preconstituída  en los siguientes artículos:

Artículo 18.- Traslado del asiento de garantía que afecta el total de bienes muebles del constituyente
Para el traslado del asiento de la garantía mobiliaria que afecta la totalidad de los bienes muebles del constituyente, del RMC a sus respectivos registros jurídicos, el registrador verificará si ésta afecta bienes presentes, futuros o ambos.
Si la garantía mobiliaria fue constituida únicamente sobre bienes presentes, el registrador no efectuará el traslado a las partidas de los bienes muebles que ulteriormente se inscriban a nombre del constituyente, salvo que se acredite mediante documento de fecha cierta que la transferencia operó con anterioridad a la constitución de la garantía mobiliaria.
Si la garantía afecta los bienes futuros del constituyente, el registrador trasladará de oficio la garantía preconstituida a todos los bienes muebles que ulteriormente se inscriban a nombre del constituyente en los registros jurídicos de bienes, con el otorgamiento de eficacia respectiva.
El asiento de traslado genera el pago de derechos registrales como acto invalorado, por cada asiento que se realice.
Entre tanto, en el RMC la garantía conservará su naturaleza de preconstituida.

Artículo 81.- Garantías preconstituida

Procede la preconstitución de la garantía mobiliaria en los siguientes casos:
a) Sobre bien mueble ajeno antes que el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien.
b) Sobre bien mueble futuro antes de que exista.
c) Para asegurar obligaciones futuras o eventuales.
En el formulario de inscripción se señalará expresamente la causal en que se sustenta la preconstitución. La garantía preconstituida se inscribirá en el RMC o en los registros jurídicos de bienes, de ser el caso; tendrá naturaleza de inscripción con eficacia suspendida.

“Artículo 82. Cumplimiento de la condición

En los casos de los literales a) y b) del artículo que antecede, si se trata de un bien inscribible en el Registro Jurídico de Bienes, se tendrá por cumplida la condición con la inscripción del bien a favor del constituyente ante dicho registro, trasladando la garantía preconstituida que obra en el RMC al Registro Jurídico de Bienes, cuando se trata de bien futuro.
Si la garantía se refiere a bien que no se inscribe en el Registro Jurídico de Bienes, el constituyente de la garantía presentará el formulario aseverando su condición de propietario o la calidad de bien existente, según corresponda, en cuyo mérito el registrador otorgará eficacia a la garantía.
En el caso del literal c) adquiere eficacia la garantía con la inscripción de por lo menos una obligación acreditada mediante su determinación en el formulario respectivo. Dicho formulario podrá ser otorgado únicamente por el acreedor si fue expresamente facultado para ello en el acto de preconstitución.
El registrador que inscriba el cumplimiento de la condición a que está supeditada la eficacia de una garantía preconstituida, extenderá de oficio un asiento en el que conste que a partir de su extensión dicha garantía tiene eficacia.”
Ejemplo:
A constituye garantía sobre buque ajeno a favor de B, y se inscribe en RMC; luego, el bien lo adquiere A. Cuando se produce la inscripción de dominio de A en el RJB, entonces se traslada simultáneamente la garantía a favor de B. Los posteriores adquirentes de A en el RJB quedan afectados.



5.                   INCONVENIENTES DE LA GARANTIA MOBILIARIA PRECONSTITUIDA SOBRE BIEN MUEBLE AJENO

5.1               Problemática:

Se debe indicar que con respecto a este tema se ha generado una discusión doctrinaria así como una serie de inconvenientes en el tráfico comercial de los bienes muebles ya que algunos de los legítimos propietarios están sufriendo las consecuencias del supuesto contenido en el inciso 1 del artículo 20 de la Ley de Garantia Mobiliaria por el siguiente fundamento:

“El legitimo propietario de un bien mueble al querer transferir su bien se dan con la ingrata e inesperada sorpresa que sobre éste pesa una garantía mobiliaria preconstituida, la cual, si bien es cierto como dice la norma, tiene efectos hasta que se produzca la adquisición del bien por parte del constituyente de la garantía, sin embargo deja una duda para el futuro comprador, desalentándolo de esta manera a la adquisición, lo cual afecta al legitimo propietario al reflejar un hecho que aún no se ha configurado. (15.- Meneses, Alberto- Revista Juridica del Peru No. 116. Pág. 263-264.)


6.2          Publicidad

La publicidad es muy importante en este caso, dado que el contrato que contenga una garantía mobiliaria preconstituida será publicitada por el registro, pese a no tener eficacia sino hasta que el constituyente adquiera la propiedad del bien.

Como ya hemos comentado, la garantía preconstituida se inscribirá en el RMC o en los registros jurídicos de bienes, de ser el caso tendrá naturaleza de inscripción con eficacia suspendida.

Si un tercero que no tiene ningún derecho sobre el bien decide constituir garantía mobiliaria preconstituida sobre dicho bien, manifestando que en un futuro cercano adquirirá la propiedad, conseguirá de esta manera que un acreedor pueda facilitarle un crédito, constituyendo una garantía sobre un bien que no es de su propiedad. Dicha garantía se inscribirá en el Registro público otorgándole una supuesta  publicidad registral.

La inscripción referida va a atribuirle factores negativos al legitimo propietario en la medida que no tiene conocimiento que alguien ha dado en garantía su bien alegando que lo adquirirá en un futuro, y peor aun que consta inscrito.

Lo cual lleva a cuestionarnos si dicha publicidad configura efectivamente publicidad registral, dado que se entiende que a través de la publicidad se da a conocer a las personas en general sobre la titularidad de un derecho, y un derecho publicado tiene más protección que un derecho no publicado. Asimismo, la publicidad es una presunción de veracidad e integridad del registro para el tercero adquirente de buena fe y a titulo oneroso.

Es decir, la finalidad del registro es generar una presunción de veracidad e integridad de los derechos publicitados, con la publicidad de una garantía mobiliaria preconstituida se vulneraría esta finalidad. No se configuraría como una verdadera publicidad dado que a través de este medio se da a conocer derechos reales y  existentes a la fecha de su inscripción, otorgando así confianza en la sociedad y terceros, descartando en todo sentido la inscripción de hechos futuros, por lo que se considera que la  publicidad de una garantía preconstituida  desnaturaliza la publicidad registral.

Asimismo el registro no es un  archivo de documentos en donde este tipo de garantía puede ser registrado sin ningún efecto.

En cuanto e Reglamento del RMC  señala que la inscripción será con eficacia suspendida, no salvaguarda de ningún modo la publicidad que desde el momento de la inscripción produce y los efectos reales que generan en contra del legítimo propietario.

La publicidad de genera una garantía preconstituida no configura una verdadera publicidad registral ya que no nace de un hecho cierto real sino que por el contrario sólo genera una incertidumbre jurídica lo cual no es compatible con el sistema registral.

6.3.- Afectación al derecho de propiedad

La Garantía Mobiliaria Preconstituida vulnera el sistema registral, al publicitar un derecho que no es real ni efectivo, por lo tanto no puede crear ningún tipo de presunción frente a la sociedad o a terceros, lo cual genera que este tipo de garantía no sea legítima y resulte ser hasta inconstitucional, el desconocimiento por parte del legitimo propietario de que terceros van o están usando su bien para garantizar un crédito ajeno. (16.- Meneses, Alberto- Revista Juridica del Peru No. 116. Pág. 266)

Ejemplo: “A” pretendía adquirir un vehículo por lo  que solicitó un certificado de gravamen y se dio con la sorpresa que existía un contrato inscrito en donde el vehículo era materia de garantía de un crédito a favor de una tercera persona. Ante esta situación “A” se rehusa a comprar el vehículo pese a que el vendedor le indicó que dicha preconstitución de garantía no tenía eficacia.

De este ejemplo se aprecia que este tipo de garantía puede causar graves problemas dentro del tráfico comercial.

6.4          Posibles Fraudes al Preconstituir Garantía sobre bienes ajenos

En el caso de bienes sin registro de folio real es relativamente fácil que ocurran fraudes al gravar bienes ajenos es por ello que el articulo 19° inciso 2 de la Ley de Garantía Mobiliaria establece que como parte del acto constitutivo de la Garantia, en estos caso se debe incluir la Declaración Jurada del constituyente sobre su condición del propietario del bien mueble afectado en garantía. “El constituyente asumirá las responsabilidades civiles y penales que pudiera derivarse de la inexactitud de dicha declaración. La responsabilidad penal que correspondería en este caso sería el Delito de Falsedad Ideológica, estafa o defraudación  según corresponda (Artículo 428°, 197° y 198° del Código Penal, respectivamente”.(17.- REGJO, FRANCO. Tomo 148 Actualidad Jurídica-Gaceta Jurídica. Pág. 3)



7.            LEGISLACION COMPARADA CON RELACION A LA GARANTIA MOBILIARIA PRECONSTITUIDA.

Hemos investigado  que en países como Guatemala y Chile se pueden constituir  garantías mobiliarias sobre bienes futuros, al igual que en nuestro país, pero no contemplan la figura del bien ajeno. Sin embargo en Argentina  existe un anteproyecto de Ley de Garantía en el cual  sí contemplan esta figura, dejando de lado a los bienes futuros, como se detallará a continuación.

7.1          Ley de Garantía Mobiliaria de Guatemala

Esta Ley hace referencia a que se puede constituir garantía sobre bienes futuros.

Garantía mobiliaria prioritaria.
La Garantía mobiliaria prioritaria contemplada en el artículo 2° de la ley guatemalteca corresponde a la garantía mobiliaria de adquisición contemplada en el artículo 3 número IX de la Ley Modelo, y que ambas normas definen como aquella “garantía otorgada a favor de un acreedor, incluyendo un proveedor, que financia la adquisición por parte del deudor de bienes muebles corporales sobre los cuales se crea la garantía mobiliaria. Dicha garantía mobiliaria puede garantizar la adquisición presente o futura de bienes muebles presentes o por adquirirse en el futuro financiado de dicha manera” (18 .- AUTORES VARIOS. “LEY MODELO SOBRE GARANTÍAS MOBILIARIAS DE LA OEA: UNA PROPUESTA PARA FACILITAR EL ACCESO AL CRÉDITO A LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LA ARMONIZACIÓN JURÍDICA DE CHILE-2009)



7.2          Ley de Prenda sin Desplazamiento Chilena:

La ley de Prenda chilena contempla que se puede otorgar en prenda los bienes o derechos futuros así como aquellos que no han llegado al país.

7.2.1       Prenda sobre bienes o derechos futuros.
En el artículo 9° de la ley se reitera que el contrato de prenda sobre bienes o derechos futuros es válido, pero se agrega que mediante su inscripción no se adquirirá el derecho real de prenda, sino desde que ellos lleguen a existir. Una vez que existan, se entenderá constituido el derecho de prenda desde la fecha de su inscripción en el Registro de Prendas sin Desplazamiento. (19.- AUTORES VARIOS. “LEY MODELO SOBRE GARANTÍAS MOBILIARIAS DE LA OEA: UNA PROPUESTA PARA FACILITAR EL ACCESO AL CRÉDITO A LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LA ARMONIZACIÓN JURÍDICA DE CHILE-2009.)

 7.2.2 Prenda sobre cosas que no han llegado al país.
De acuerdo al artículo 10° de la ley, también pueden prendarse bienes que aún no han llegado al país, para ello el constituyente de la prenda debe ser titular del conocimiento de embarque, de la guía aérea, carta de porte o documento que haga las veces de cualquiera de los anteriores.(20.- AUTORES VARIOS. “LEY MODELO SOBRE GARANTÍAS MOBILIARIAS DE LA OEA: UNA PROPUESTA PARA FACILITAR EL ACCESO AL CRÉDITO A LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LA ARMONIZACIÓN JURÍDICA DE CHILE-2009.)

7.3          Anteproyecto de Ley de Garantías Reales Mobiliarias en Argentina

El anteproyecto de la Ley de Garantías Reales contempla la figura de la Garantía Preconstituída en el país de Argentina, tal como se aprecia a continuación:

ARTÍCULO 10º (Garantía real preconstituida)

I.La garantía real puede constituirse son anterioridad a que el deudor sea propietario, tenga la posesión, o adquiera derechos sobre el bien en garantía,  dejándose constancia de ello en el contrato de garantía  real. En        dicho  supuesto,  la  garantía  real  tendrá  la  prioridad  reconocida  en  la

Presente  salvo el derecho del vendedor del bien dado en garantía por el saldo adeudado, de acuerdo a la presente ley. Esta graduación de prioridad se aplica aunque sea anterior al cumplimiento de la condición de dominio o posesión del bien en garantía.

II. No es necesario que el acreedor haya efectivamente transferido los fondos prestados, o haya otorgado el crédito, siempre y cuando el acreedor garantizado esté obligado contractualmente a transferir los fondos u otorgar el crédito. Cuando la garantía real se constituya con anterioridad al desembolso del préstamo o de la contraprestación a cargo del acreedor garantizado, quedará sujeta a la condición de la existencia de la obligación principal.

III. En los supuestos anteriores, la garantía real sólo podrá ejecutarse cuando el deudor sea propietario de los bienes en garantía y exista una obligación principal garantizada con dichos bienes. (21  DE LA PEÑA URIA, FLEISIG HENRYWOOD, MUGUILLO ROBERTO,  Anteproyecto de Ley de Garantías Reales Mobiliarias y Comentarios. Pág. 21)


7.4.- La Garantía Mobiliaria Preconstituida en Nicaragua:

En la legislación de Nicaragua está vigente un anteproyecto que versa sobre la nueva Ley de Garantía Mobiliaria, en dicho anteproyecto no trata a la Garantía Mobiliaria Preconstituida como tal, pero en su artículo 10° hablan sobre la garantía mobiliaria sujeta a condición, en este ítem trataremos de explicar en que consiste y como funciona está institución del ordenamiento jurídico en Nicaragua.

ARTICULO 10º (GARANTÍA MOBILIARIA SUJETA A CONDICION):
Las partes podrán constituir garantía mobiliaria con anterioridad a que el deudor devengue propietario o tenga la posesión u otros derechos sobre el bien en garantía. También, podrán constituir una garantía mobiliaria con anterioridad al desembolso del préstamo o de la contraprestación. En estos casos, la constitución de la garantía mobiliaria se encontrará sujeta a condición suspensiva.

Las garantías mobiliarias sujetas a condición suspensiva tendrán prelación frente a terceros desde su publicidad conforme establece el Capítulo Tercero de esta ley. Este rango de prelación será siempre efectivo aunque sea anterior al cumplimiento de la condición.

7.4.1.- Comentarios:
El texto de este artículo se ha revisado conforme a los comentarios recibidos de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua.

La publicidad de una garantía mobiliaria sujeta a condición se establece mediante la inscripción de un aviso temporal en el Archivo de garantías en la mayoría de los casos. 

7.4.2.- Bienes y obligaciones futuras:
Esta norma, y la siguiente, permiten el financiamiento de inventarios de empresas y agricultores, y el financiamiento de capital operativo. Las empresas que tienen inventario para venta o manufactura precisan poder gravar en garantía bienes que adquirieran o produzcan en el futuro. El financiamiento de capital operativo precisa la flexibilidad de garantizar líneas de crédito. Para esto, son necesarias normas claras bajo                                                                                                                                                                                                  las cuales se asegure al acreedor garantizado que realice desembolsos futuros de una línea de crédito, que retiene su rango de prioridad desde la anotación de un aviso de su garantía real, y no desde el desembolso.

La prenda, salvo el caso de cosecha futura, otorga rango de prioridad al acreedor sólo desde que se cumple la condición, por ejemplo desde que se cumple la condición de que el deudor es propietario de los bienes en garantía, o desde el momento que existe una obligación principal con el desembolso del préstamo.

En este anteproyecto, en cambio, si bien la constitución de la garantía real queda convalidada con el cumplimiento de la condición, tiene rango de prelación desde su anotación en el Archivo, aunque sea anterior al cumplimiento de la condición - es decir, anterior a que el deudor sea dueño, o anterior a que exista una obligación principal con el desembolso del préstamo

El principio de accesoriedad de la garantía real no menoscaba en este anteproyecto la posibilidad de sentar un rango de prioridad anterior a la existencia de los bienes o de la obligación principal que se garantice, los derechos a un cierto rango de prioridad en Capítulo Tercero están determinados por hechos que hacen pública la operación de garantía que se está llevando a cabo, p.ej., mediante su anotación en el Archivo.

7.4.3.- Beneficio económico:
La garantía real preconstituida otorga grandes beneficios económicos. Por ejemplo, permite a una empresa textil garantizar un préstamo con productos que estén siendo empaquetados en otro lugar, aun cuando la empresa, al no tener la posesión del inventario, podría no considerarse como "dueña” del inventario y por ende no capacitada para gravar dichos bienes en garantía.

Asimismo, las normas para emplear en garantía bienes a adquirirse en el futuro tienen gran importancia económica porque permiten garantizar créditos con bienes sin estipular su naturaleza exacta o el momento de su arribo. Estas posibilidades reducen los costos de transacción: Los cambios en la constitución de garantías sobre bienes que conforman cosecha o producción surgen sin necesidad de cambiar el contrato de garantía, no es necesario escribir, corregir o registrar nuevamente el contrato de garantía real.

En países donde el financiamiento de inventario es flexible y barato, el financiamiento de inventario incluye típicamente una cláusula bajo la cual la garantía real sobre el inventario también afecta las cuentas por cobrar y el inventario futuro del deudor.

7.4.4.- Delito de hurto y fraude:
No conflictual este artículo con el delito de hurto o fraude porque este anteproyecto legitima la conducta de las partes: El deudor no está gravando bienes “como si fueran propios” cuando se establece en el contrato de garantía real que son bienes ajenos sujetos a la condición de adquirirse en el futuro.


8. JURISPRUDENCIA

TRIBUNAL REGISTRAL: RESOLUCION NO. 143-2011-SUNARP-TR-L

SUMILLA:
TRASLADO DE ASIENTO REGISTRAL DE GARANTIA MOBILIARIA PRECONSTITUIDA SOBRE BIEN MUEBLE AJENO, DEL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS AL REGISTRO VEHICULAR.

“PROCEDE EL TRASLADO DE LA GARANTIA  MOBILIARIA PRECONSTITUIDA SOBRE UN BIEN MUEBLE AJENO (VEHICULO) DEL RMC AL REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR, CON OCASIÓN DE SU INMATRICUALCION AUNQUE ESTA ÙLTIMA SE EFECTUE A FAVOR DE PERSONA DISTINTA AL CONSTITUYENTE DE TAL GARANTIA, ESTANDO SU EFICACIA SUSPENDIDA HASTA QUE EL CONSTITUYENTE ADQUIERA LA PROPEIDAD DEL VEHICULO”.

9.- CONCLUSIONES


9.1La Ley de la Garantía Mobiliaria, tiene por objeto regular la garantía mobiliaria para asegurar obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables, sujetas o no a modalidad.

9.2La Ley de Garantía Mobiliaria crea dos registros: el de bienes muebles para los inscribibles; y el mobiliario de contratos, para los no inscribibles (la que permite afectaciones sin desplazamiento, sin impedir acordar su desposesión).

9.3Una de las novedades de la Ley de Garantía Mobiliaria es la Garantía Preconstituida que sirva para garantizar obligaciones presentes mediante bienes muebles ajenos o futuros, así como garantizar obligaciones futuras o eventuales.

9.4La eficacia que produce la garantía mobiliaria Preconstituida se retrotrae a la fecha de la inscripción primigenia, es decir que debe constar inscrita en el registro.

9.5La eficacia que produce la garantía mobiliaria Preconstituida se retrotrae a la fecha de la inscripción primigenia, es decir que debe constar inscrita en el registro.

9.6La Garantía Mobiliaria Pre-constituida constituye una innovación que se presentó en la Ley 28677, ya que esta figura nunca existió, ni se estudió en las leyes anteriores que trataban sobre la prenda, etc.

9.7La Garantía Mobiliaria pre-constituida, permite que se amplíe el grado de facilidad para la obtención del crédito, haciendo que los empresarios y cualquier tipo de persona puedan acceder al mismo y no continúen fuera de la esfera económica del país.

9.8La Garantía Mobiliaria pre-constituida, no genera ninguna certeza a favor del acreedor a que se garantice el crédito que el otorga, debido a que no es seguro que se cumpla la condición a la que está sujeta, según la ley, para que el acto pueda resultar eficaz.


9.1    Si bien es cierto La Garantía Mobiliaria pre-constituida resulta eficaz, cuando se cumple las condiciones que se establecen en la ley y una vez cumplida la condición sus efectos se retrotraen a la fecha de su inscripción, esto no afecta a los terceros que hayan celebrado actos antes de la inscripción de la garantía definitiva, sin embargo ante algún conflicto de interés los terceros mencionados no podrían invocar buena fe, debido a la inscripción de la Garantía Mobiliaria pre-constituida en primer rango.

9.2    Si la condición a la que está sujeta la Garantía Mobiliaria pre-constituida para que esta llegue a materializarse no se cumple, el acreedor del crédito quedará en completo desamparo, convirtiéndose su derecho real en uno obligacional, ya que no habría un bien que asegure el crédito que otorgó, solo existiría por parte del deudor una obligación de devolver y resarcir el monto de crédito otorgado, lo cual es más complicado de ejecutar, es decir el acreedor solo tendría la posibilidad de solicitar indemnización por los daños y perjuicios que resulten de la no materialización de su derecho.


BIBLIOGRAFIA

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2.       GONZALES BARRON, GUNTHER. Viejas y Nuevas Reflexiones sobre la Ley de Garantía Mobiliaria- Articulo.
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6.       RAMIREZ CRUZ, EUGENIO MARIA. La Garantia Mobiliaria. Editorial Juristas Editores EIRL.
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8.       MENESES, ALBETO- Revista Jurídica del Perú No. 116.
9.       AUTORES VARIOS. “LEY MODELO SOBRE GARANTÍAS MOBILIARIAS DE LA OEA: UNA PROPUESTA PARA FACILITAR EL ACCESO AL CRÉDITO A LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LA ARMONIZACIÓN JURÍDICA DE CHILE-2009.
10.    DE LA PEÑA URIA, FLEISIG HENRYWOOD, MUGUILLO ROBERTO,  Anteproyecto de Ley de Garantías Reales Mobiliarias y Comentarios.
11.    REGJO, FRANCO. Tomo 148 Actualidad Jurídica-Gaceta Jurídica. Pág. 35
12.    Ley de Garantía Mobiliaria No. 28677.
13.    Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación con los Registros Jurídicos de Bienes Muebles.

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