jueves, 5 de septiembre de 2013

LA TRANSFORMACION DE UNA ASOCIACION A UNA SOCIEDAD ANONIMA EN EL PERU
* Autor: Ricardo Albino Mejía Cordero - Abogado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
I.- MARCO CONCEPTUAL DE TRANSFORMACION DE LAS SOCIEDADES
A) NOCIÓN DE PERSONA JURIDICA:
Es la agrupación de seres humanos, organizada colectivamente en búsqueda de un fin valioso, la cual se ha inscrito en el  Registro o ha sido creada por ley, conforme a las disposiciones legales ([1]).
  • PERSONA JURIDICA CON FINALIDAD ECONOMICA: LUCRATIVA
  • PERSONA JURIDICA SIN FINALIDAD ECONOMICA: SIN FIN LUCRATIVO
B) CLASES DE PERSONA JURIDICA:

I.2 CONCEPTO DE TRANSFORMACION
A) LA TRANSFORMACIÓN EN EL REGIMEN DE SOCIEDADES
La transformación es un medio legal que permite cambiar  la forma de la persona jurídica evitando el largo camino que significaría acordar la disolución de una, liquidar su patrimonio y registrar su extinción para luego, fundar o constituir la deseada.  Es decir se trata de un puente o camino que permite mudar de un status legal, a otro, en forma directa, y por supuesto, sin cambio de personalidad jurídica ([2]).
B) LA TRANSFORMACION EN LA  LEY GENERAL DE SOCIEDADES – LEY Nº 26877 Art. 333º
Las sociedades reguladas por esta ley pueden transformarse en cualquier otra clase de sociedad o persona jurídica contemplada en las leyes del Perú. cuando la ley no lo impida cualquier persona jurídica constituida en el Perú puede transformarse en algunas sociedades reguladas por esta ley .La transformación no entraña cambio de la personalidad jurídica.

C) LA TRANSFORMACION EN LA CONSTITUCION POLITICA DEL PERU -(Art. 2, Inciso 24  de la Constitución Política del Estado)
La voluntad de los socios para acordar su Transformación se encuentra sustentada en el principio constitucional: “Nadie está obliga hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que la ley no prohíbe”, lo que significa que al no existir impedimento legal de transformarse de Asociación a Sociedad, los asociados se encuentran en plena libertad de realizar el acto.

D) EFECTOS DE LA TRANSFORMACIÓN:
1.- No implica disolución de la sociedad ni creación de una nueva.
2.- No hay cambio de personalidad jurídica.
3.- No hay cambio en la responsabilidad de los socios.
4.- No hay cambio en la participación porcentual de los socios, salvo que presten su consentimiento expreso.
5.- Los socios tienen derecho de separación, el mismo que se ejerce a partir del último aviso publicado del acuerdo.

I.3  CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DE UNA  ASOCIACION
La Asociación se encuentra definida por el artículo 80º del Código Civil  como una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persiguen un fin no lucrativo.
La consecución de fines no lucrativos se refleja a través de dos hechos:
1.- Primero es que ninguna asociación (ni la fundación o el comité) distribuye las posibles utilidades que obtenga en su actividad, entre sus miembros. Si existieran excedentes, ellos deben aplicarse en el siguiente ejercicio económico. a los objetivos de la institución.
2.- En segundo lugar, en el caso de disolución de una asociación, el patrimonio neto resultante de la liquidación tampoco se restituye a los asociados, sino que es destinado a propósitos análogos.
Conclusión: Los aportes de los asociados, por tanto, no se convierten en un crédito para ellos ni en un débito para la asociación, mucho menos para exigir el pago de utilidades. Esto marca una importante diferencia con las sociedades mercantiles, que además se refleja en el balance y la contabilidad de estas últimas.
I.4 CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DE UNA SOCIEDAD ANONIMA (S.A)
La Sociedad Anónima es una sociedad de capitales, con responsabilidad  limitada, en la que el capital social se encuentra representado por acciones, y en la que la propiedad de las acciones está separada de la gestión de la Sociedad. Nace para una finalidad determinada. Los accionistas no tienen derecho sobre los bienes adquiridos, pero si sobre el capital y utilidades de la misma

CARACTERISTICAS DE LA SOCIEDAD ANONIMA (S.A.):
a) Sociedad de Capitales.- Se forma gracias a los aportes de los socios, sin los cuales no podría existir la sociedad.
b) División de capital en títulos negociables denominados acciones.- Las acciones representan una parte alícuota del capital y son negociables. La  titularidad de las acciones de la sociedad confiere una serie de derechos indesligables, relacionados con la toma de decisiones en la sociedad y la participación en los rendimientos económicos de la misma.
c) Responsabilidad Limitada.- Los socios no responden personalmente por las deudas sociales.
d) Mecanismo Jurídico Particular.- La propiedad y la gestión de la empresa se encuentran desligados. Se basa en la existencia de tres órganos de administración que deciden las labores de dirección y gestión de la empresa: la junta general de accionistas, el directorio, y la gerencia.
TIPOS DE SOCIEDAD ANONIMA (S.A.)
1.- Sociedad Anónima Abierta (S.A.A.)
 2.- Sociedad Anónima Cerrada (S.A.C.)

II..-  ANALISIS DE LA PROBLEMÁTICA
1.- El artículo Nro. 333 de la Ley General de Sociedades establece lo siguiente.
“Las sociedades reguladas por esta ley pueden transformarse en cualquier otra clase de sociedad o persona jurídica contemplada en las leyes de Perú.
Cuando la ley no lo impida, cualquier persona jurídica constituida en el Perú puede transformarse en alguna de las sociedades reguladas por esta ley.
La transformación no entraña cambio de personalidad jurídica”.
Como podemos apreciar la Ley General de Sociedades vigente, a diferencia de la anterior, no se limita a contemplar la transformación del tipo societario a otro de su misma naturaleza o incluso una persona jurídica, sino también la transformación de una persona jurídica normada con el Código Civil en un tipo societario.
2.- La ley ha ampliado el ámbito jurídico de la transformaciones a ciertas operaciones que, siéndolo en esencia, no responden al modelo tradicional del simple cambio del tipo societario.
De lo anteriormente expresado se concluye que las personas jurídicas contempladas en el Código Civil, a partir de la vigencia de la Ley General de Sociedades, puedan transformarse en algunas de las sociedades reguladas por esta norma, siempre que la ley no lo impida.
3.- Se requiere entonces determinar si existe algún impedimento legal para la transformación de una asociación a una sociedad anónima.
Al respecto debe señalarse que tratándose de la transformación de una persona regida por el Código Civil, la regulación societaria no ha contemplado la normatividad aplicable. Así, el Reglamento del Registro de Sociedades regula este acto en sus artículos Nros. 117 y 118. En el primero de ellos señala los requisitos que debe contener la escritura pública de transformación. Agrega dicho artículo que si el acuerdo de transformación se hace por Junta Universal, el registrador no exigirá que la escritura pública contenga la constancia de la publicación de los avisos establecida en el artículo 340 de la Ley.
En el artículo Nro. 118 del Reglamento del Registro de Sociedades, en armonía con lo establecido en el artículo Nro. 333 de la Ley General de Sociedades, sobre la conservación de la personalidad jurídica de la persona jurídica transformada, se indica que “en la misma partida registral de la persona jurídica que se transforma se inscribirá el acuerdo de transformación, la nueva forma societaria adoptada, así como los actos inscribibles posteriores relativos a esta”.
Es necesario mencionar que no se ha establecido normativa registral para, que precise los requisitos que se requieren para la inscripción de la transformación de una persona jurídica regida por el Código Civil en una sociedad. En tal sentido  por el alcance general de la normativa contemplada en el Reglamento del Registro de Sociedades, consideramos que esta sería de aplicación, en lo que fuere pertinente, en los casos referidos en el párrafo anterior.
4.- Procediendo al análisis en sí de la normatividad civil mencionada analizaremos los artículos invocados.
Con relación al artículo 80 del Código Civil, en el que se establece que la asociación persigue un fin no lucrativo y que ello sería un impedimento para su conversión en una sociedad con fines de lucro.
Si se mantiene el postulado de que el cambio en la finalidad de la persona jurídica, la que precisamente da lugar a su transformación, de persona jurídica no lucrativa a una lucrativa no procede porque estaría atentando contra la naturaleza de la misma persona jurídica sin fines de lucro, sería privar de contenido a la norma consagrada en el artículo Nro. 333 de la Ley General de Sociedades que ha ampliado el sentido de las transformaciones no solo al cambio de una de una forma societaria a otra sociedad, sino también de una persona jurídica en una sociedad regulada por la Ley General de Sociedades.

5.- Con relación a los artículos 91 y 98 del Código Civil, referido al primero de ellos a la prohibición expresa del reembolso de las aportaciones a los asociados, en los casos de renuncia, exclusión, o sucesión y el segundo a la respecto a la exclusión de los asociados, del haber neto resultante en casos de disolución y liquidación de la asociación. Solamente existe una excepción a la regla general que contenida en la D. Leg. 882que permite la transformación de las personas jurídicas regidas por el Código Civil en sociedades, es decir en caso de que dichas persona jurídicas sean educativas.
Sin embargo como se manifestó en le acápite anterior, la norma que permite la transformación de cualquier persona jurídica en sociedad está contemplada expresamente en un norma de rango legal, dictada posteriormente al D. Leg. 882.

6.- Es preciso manifestar que tampoco existe regulación expresa sobre el destino del patrimonio de la Asociación en el caso de que esta decida su transformación en sociedad. Por ende se pueden admitir distintas posibilidades, debido a que la persona jurídica no se disuelve ni se liquida al transformarse.
a) Considerar que el cambio de la persona jurídica decidida por sus integrantes, supone igualmente la modificación de la voluntad sobre el destino del patrimonio y que al cambiarse a una forma jurídica regida por la ley de sociedades supone que el patrimonio pasaría a formar parte de la nueva forma adoptada.
b) Considerar que el Código Civil solo regula únicamente el destino del patrimonio en los casos de Disolución, situación que no se presente con la transformación, el hecho de la transformación a una sociedad supone su exclusión del campo civil y en esa medida deberá aplicarse por analogía el artículo 98 del código civil.

7.- El criterio restrictivo de modo que el cambio o la transformación sólo se permitía con el tránsito que se producía entre sociedades de la misma naturaleza, ha sido corregido con la nueva Ley General de sociedades.

8.- Del análisis de la legislación comparada encontramos que en la Ley General de sociedades Limitadas españolas, establecen en su artículo 93 sobre la transformación de sociedades cooperativas en sociedades de responsabilidades limitadas, que en primer lugar la transformación no afectará la personalidad jurídica de la sociedad transformada y en segundo lugar se establece que la transformación quedará sometida a que el fondo de reserva obligatoria, el fondo de educación y promoción no sea repartibles entre los socios.
En el mismo sentido el artículo 218 del Reglamento de Registro Mercantil español establece que en caso de transformación de cooperativa se expresarán también las normas aplicadas para la adopción del acuerdo de transformación, así como el destino de los fondos y reservas que hubiera.

9.- Como se aprecia en la normatividad extranjera, se ha optado por destinar los fondos o reservas a lo establecido para el caso de disoluciones de las  sociedades cooperativas, solución que en todo caso resultaría concordante con la posibilidad de aplicar analógicamente lo establecido en el artículo 98 de nuestro Código Civil.

De lo expresado en los acápites anteriores, concluimos, en primer lugar, que la normativa civil no constituye impedimento para la transformación de una asociación en sociedad anónima; en segundo lugar, consideramos que ante la ausencia de normatividad sobre el destino de los bienes de la asociación, resultaría de aplicación analógica lo precitado en el artículo 98 del Código Civil.

III.- ANÁLISIS DOCTRINARIO SOBRE EL CASO.


1.- Elías Laroza; Al comentar el artículo 333 de la Ley General de Sociedades señala lo siguiente: “Se otorga a la transformación de las sociedades una dimensión que antes no tenía, la nueva Ley General de Sociedades incluye la transformación de toda clase de personas jurídicas que no siendo sociedades adoptan una forma societaria y también la transformación de cualquier sociedad que desee adoptar otra forma de persona jurídica no societaria”. (Elías Laroza, Enrique. Derecho Societario Peruano. Tomo III. Editora Normas Legales. Trujillo, Perú. Primera Edición. 1999)


2.- Messineo; “Sostiene que encontrándose de por medio disposiciones legales, no habría contradicción alguna al admitir transformaciones con pérdida o adquisición de la personalidad jurídica o con cambios sustanciales en la naturaleza de la persona jurídica como  era el caso de la transformación de las fundaciones o cooperativas en sociedades con fines de lucro o viceversa. En esa misma línea, la nueva ley ha ampliado en ámbito jurídico de las transformaciones que no solo responden al modelo tradicional del simple cambio del tipo societario”.

3.- Beaumont Callirgos; Al comentar el artículo 333 de la Ley General de Sociedades señala que: “Este es uno de los cambios más importantes de esta Ley, agrega que se han abierto las puertas y ventanas del inmueble donde se hospeda el Derecho Societario para invitar a otras personas jurídicas que han tomado la decisión de mudarse a que vayan a residir en casa de aquel. El artículo 346 anterior, solo permitía mudar de una habitación a otra, o se un piso a otro, pero del mismo edificio societario. Ahora la mudanza puede ser de y a otros inmuebles jurídicos”. (Beaumont Callirgos, Ricardo. Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades. Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima, Perú. 1998.


4.- Juan Espinoza Espinoza; “Sostiene que la naturaleza de las personas no lucrativas, no puede cambiar a una de carácter lucrativo por cuanto ello entra en manifiesto contraste con la esencia de este tipo de personas jurídicas, por cuanto no se explicaría que, en una opción más extrema, como es la extinción de la misma, se de la posibilidad, de que los miembros se beneficien económicamente con el saldo resultante”. (Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de las Personas. Cuarta Edición. Gaceta Jurídica. Lima, Perú. 2004).

5. Juan Espinoza Espinoza; “Sostiene que la finalidad no lucrativa de este tipo de personas jurídicas se mantiene a una después de su liquidación. El transformar una persona jurídica no lucrativa en una lucrativa, haría que los integrantes se beneficien directamente con el patrimonio de la persona jurídica, posibilidad que no está permitido por ley.  Esta posibilidad queda excluída desde la constitución de la persona jurídica no lucrativa, durante su vigencia e incluso después de su extinción”. (Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de las Personas. Cuarta Edición. Gaceta Jurídica. Lima, Perú. 2004).

6. Rodrigo Uría; “Manifiesta que tradicionalmente las posibilidades de transformación han estado limitadas en nuestra ordenamiento jurídico en función de la afinidad de los tipos sociales involucrados o de su misma naturaleza, agrega que este criterio restrictivo ha sido corregido con la Ley General de Sociedades”. (Uría, Rodrígo y Menéndez, Aurelio. Curso de Derecho Mercantil. Tomo I. Civitas. Madrid, 1999).

V.- CONCLUSIONES
De acuerdo al estudio de la presente problemática tenemos las siguientes conclusiones:
1.- Queda claro que el hecho de que se pretenda la transformación de una Asociación a una Sociedad Anónima, no implica realizar propiamente una actividad económica, ya que, en buena cuenta solo se solicita la transformación como tal y en el supuesto de que se realice la misma, la persona jurídica adaptada al tipo societario ya podría realizar actividades lucrativas a favor de sus socios.
2.- Por otro lado el articulo 2 inciso 24.a de la Constitución Política del Perú, asevera que nadie está obligado hacer lo que la Ley no mandé, ni impedido de hacer lo que la Ley no prohíbe, en ese sentido del análisis del caso no existe prohibición hecha por la ley de efectuar una Transformación de Asociación a Sociedad.
3.- Que del análisis del Art. 333 de la Ley General de Sociedades, en el segundo párrafo se estable que la Transformación de una persona jurídica a cualquier tipo societario procede siempre y cuando la ley no lo impida, de lo anteriormente dicho cabe resaltar que los argumentos utilizados por el Registrador para emitir la Tacha Sustantiva (Art. 80, 91 y 98 del Código Civil), no genera ningún impedimento legal para realizar la Transformación.
4.- Que si una  Asociación al solicitar su Transformación, no está realizando una actividad lucrativa propiamente dicha (contraviniendo el Art. 80 del Código Civil), que tampoco sus asociados están solicitando el reembolso de sus aportaciones (contraviniendo el Art. 91 del Código Civil), que más aún ellos no solicitan la disolución, liquidación y extinción de la Asociación y pretenden atribución del patrimonio (contraviniendo el Art. 98 del Código Civil), sino una únicamente la Transformación a un tipo societario.
5.- Por otro lado al no haber normatividad vigente para disponer sobre el destino del patrimonio de la Asociación al darse el acto de Transformación y considerando que al momento de transformarse la Persona Jurídica sale del ámbito de la regulación civil para entrar al campo de la regulación societaria, puede aplicarse por analogía, ante este vacío o deficiencia de la Ley, lo establecido en el Art. 98 del Código Civil, es decir que el destino del patrimonio de la Asociación será dispuesto de acuerdo a lo establecido en su estatuto social y de no poder ser así, será la Sala Civil correspondiente la que determinará el destino del mismo.
6.- Que de igual manera al no haber regulación específica sobre los requisitos para la Transformación de una Persona Jurídica a una de tipo societario es preciso aplicar en lo que corresponda lo establecido en los Arts. 117 y 118 del Reglamento del Registro de Sociedades, en buena cuenta manifiesta que la formalidad es de una escritura pública con todo lo que debe contener el estatuto del nuevo tipo societario adoptado.
7.- Saneados todos estos puntos y por lo expuesto líneas arriba es evidente que no existe impedimento legal alguno para realizar la Transformación de Asociación a una Sociedad Anónima, siempre y cuando el patrimonio de la Asociación sea destinado conforme a lo establecido en el estatuto en aplicación analógica con el Art. 98 del Código Civil.
V.- BIBLIOGRAFÍA
  • Aníbal Torres Vásquez, Introducción al Derecho. 2da edición, Editorial Temis, Lima, Perú,
  • Aurelio Menéndez  y  Rodrígo Uría, Curso de Derecho Mercantil. Tomo I. Civitas. Madrid, 1999.
  • Código Civil Peruano
  • Constitución Política del Perú
  • Elías Laroza, Enrique. Derecho Societario Peruano. Tomo III. Editora Normas Legales. Trujillo, Perú. Primera Edición. 1999
  • Juan Espinoza Espinoza, Derecho de las Personas. Cuarta Edición. Gaceta Jurídica. Lima, Perú. 2004.
  • Ley General de Sociedades.
  • Ricardo Beaumont Callirgos, Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades, Gaceta Jurídica, Primera Edición, Lima, Perú. 1998.
  • Ricardo Beaumont Callirgos; Comentarios Ley General de Sociedades, segunda edición, Gaceta Jurídica, 2002.


Pagina WEB:





[1] Torres Vásquez, Aníbal. Introducción al Derecho. 2da edición, Editorial Temis, Lima, Perú, 2001, Pág. 393)

[2] Ricardo Beaumont Callirgos; Comentarios Ley General de Sociedades, segunda edición, Gaceta Jurídica,2002. Pág. 567


1 comentario:

DORIS dijo...

DR. MEJIA, SIGUE VIGENTE EL DECRETO SUPREMO 007-98-ED?, NO HE PODIDO ENCONTRARLO