jueves, 5 de septiembre de 2013

EL COSTO DE ASUMIR UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD CIVIL

EL COSTO DE ASUMIR UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD CIVIL*

*Ricardo Albino Mejía Cordero Abogado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y William Octavio Castañeda Goycochea. Alumno de Sexto Año de la  Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Federico Villarreal.

INTRODUCCIÒN

El presente trabajo tiene por finalidad poner en mesa de debate el costo económico y social de asumir un sistema de responsabilidad objetiva generalizado en nuestra codificación peruana actual, ello conforme a la actual coyuntura socio-económica de nuestro país.

En ese sentido, no pretendemos negar la utilidad de la doctrina de la responsabilidad objetiva en la resolución de los conflictos de intereses, sino demostrar el costo real y efectivo que produciría asumir un verdadero sistema de responsabilidad objetiva, tal como considera un sector respetable de nuestra doctrina nacional.

Tal es así, que aún en países como Italia, la interrogante anteriormente formulada sigue aun sin tener una respuesta definitiva; así, la reflexión a cerca de la incertidumbre en torno a la discusión en materia contractual, se encuentra articulada en virtud a la contraposición de los dos esquemas fundamentales de la responsabilidad contractual: la responsabilidad por culpa y la responsabilidad objetiva. El modelo de la responsabilidad objetiva, caracterizado por la simplicidad de la regla de derecho, tiende a reducir tales costos y minimizar el riesgo de incumplimiento. El modelo basado sobre la culpa aparece al contrario más costoso, en tanto no confía al mercado sino al juez, y a las incertezas judiciales, la elección del principio de la diligencia debida.

Es decir, la interrogante sobre el costo de asumir un sistema de responsabilidad objetiva, ha sido y es, una de las incógnitas, que en lo personal, encierran una respuesta bidireccional; ello, porque la respuesta a dicha pregunta invita responder en forma sencilla, pero a la vez consistente, sobre la finalidad y utilidad  que dicha doctrina posee en  la actualidad; con lo cual, el afán de imponer dicho modelo jurídico a nuestro sistema nacional actual, sin considerar los alcances y límites del mismo, podría producir un síntoma de inseguridad que a todas luces sería perjudicial.

Por lo tanto, es de la opinión de un sector de la doctrina italiana, que la teoría de la responsabilidad objetiva poseería un punto más a su favor a efectos de su reconocimiento como un sistema de responsabilidad generalizado; sin embargo más adelante se observará que dicha respuesta dista de la verdadera realidad, tanto pasada como presente.

UN POCO DE HISTORIA

La idea de establecer un sistema de responsabilidad objetiva no surgió en los albores de la época industrial, sino que posee sus primeras apariciones en el mundo antiguo, tal como se observa de lo desarrollado por el profesor Jaime Navarrete, el cual indica que esta forma de responder por daños independientemente de la culpa o negligencia, es viejísima y parece ser la idea imperante en la primera fase del Derecho romano.

Es en la República romana donde aparece el concepto de responsabilidad civil subjetiva, basada en la culpa; de esta manera se logró un gran desarrollo y avance en el Derecho, frente a la delimitación más sencilla y práctica de la responsabilidad civil objetiva en su momento.

Sin embargo, al transcurrir el tiempo y al surgir nuevas formas  de conflicto de intereses cada día más complejos, se comenzó a vislumbrar que la responsabilidad civil objetiva no era útil para resolver los mismos en su totalidad, a razón que las actividades desarrolladas por el ser humano comenzaron a tomar cada vez mayor estabilidad.

Así, por citar un ejemplo, la actividad comercial aérea en un inicio generaba  un riesgo muy alto para los usuarios, en una época donde viajar por los aires era algo novedoso. Es ante ello que, a efectos de poder resguardarlos a ellos y a sus familiares ante la posible ocurrencia de un accidente, se reguló que ante la negligencia de la empresa o no que brindaba el servicio, era esta quien debía de asumir con el resarcimiento de los daños relacionados a dicho hecho; toda vez que por tratarse de una actividad de alto riesgo, y ante el aprovechamiento económico de la Entidad prestadora, correspondería trasladarle a la misma la responsabilidad, a sabiendas que tal vez realmente no lo sea.

Es por ello que, en un momento la responsabilidad civil subjetiva fundamentada en la culpa (entendida esta como dolo –intención de realizar el incumplimiento) logró alcanzar un gran desarrollo y reconocimiento, no sólo doctrinario sino legal; así, en poco tiempo se llegó a determinar que sólo era la culpa el único elemento sustentador de la responsabilidad civil subjetiva, relegando por ello a la responsabilidad objetiva a supuestos, que en la actualidad sería superfluos, pero que en su época generaban verdaderos riesgos, tal como se puede observar en el siguiente fragmento del artículo confeccionado por los Drs. Gastón Fernández Cruz y Leyser León Hilario, el cual acoto:
Se refiere, entonces, que el clásico principio en virtud del cual «no hay responsabilidad sin culpa» se adaptaba perfectamente a las exigencias de una sociedad como la del siglo XVIII, de intercambios económicos relativamente modestos y carente de un despliegue técnico apreciable,en el que las principales fuentes de peligro continuaban siendo representadas por los animales o por los objetos caídos de las casas. En una sociedad no industrializada, en la que los hombres convivían con los animales, los mayores riesgos, aun los citadinos, estaban representados por el no ser mordido por un cerdo del corral de un vecino o no ser arrollado por una carroza jalada por caballos. El criterio jurídico de imputación por culpa era, ciertamente, el «adecuado para regular el problema de la responsabilidad civil de las escasas hipótesis de daño de sociedades no industrializadas ni mecanizadas: además, la regla jurídica se confundía con la regla moral que indicaba la conveniencia de basar la responsabilidad en una evaluación del comportamiento subjetivo del agente.

Por estas consideraciones, podemos señalar que la responsabilidad civil objetiva tuvo su gran auge en la era industrial, pero ello a un factor propio del desarrollo humano, el cual es el avance del conocimiento y de la tecnología; toda vez que, ello genero el avance de la productividad, pero con un costo social, el asumir riesgos; riesgos que en muchos de los casos se concretizaban en daños; con lo cual la culpa entendida como intención de generar daños, y aun la propia negligencia quedaban relegadas, ante la necesidad buscar formas de resarcir dichos daños sucedidos.

En Francia por ejemplo, en el caso Guissez, Cousin et Orille y Teffaine, se estableció la responsabilidad del propietario de una caldera de vapor que explotó, produciendo la muerte del operario (Teffaine),sin que se hubiese probado la culpa del propietario, toda vez que si bien se demostró la responsabilidad del fabricante de la caldera (Orille), ello no era óbice para responsabilizar al dueño de la mencionada máquina, por cuanto la propia coyuntura francesa empujó a La Cour, emitir una sentencia pronunciándose en este extremo; toda vez que en el S.XIX, en Francia la estadística de accidentes en la sector industrial era el siguiente: un 68% eran por casos fortuitos o fuerza mayor, un 20% debidos a la culpa del trabajador, y un 12% a la culpa del empleador, así los trabajadores soportaban las pérdidas de los accidentes en un 88% de ellos, lo cual resultaba totalmente perjudicial para la masa trabajadora.

Es bajo este contexto que podemos deducir lo siguiente respecto a la utilidad y aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva:

1.-La responsabilidad objetiva surge como una forma de respuesta frente a la ocurrencia de un daño en virtud a un riesgo nuevo y potencialmente peligroso; de modo que, la responsabilidad es trasladada al actor del hecho sin reparar en la conexión verdadera entre hecho y consecuencia.

2.- El riesgo se constituye en la razón de ser de la responsabilidad objetiva, en un sentido abstracto-potencia; mientras que en la responsabilidad subjetiva el riesgo es concreto específico; toda vez que gira en torno a la acción de la persona y no sólo por la ocurrencia del hecho o daño.

EL RIESGO

El riesgo se constituye en el elemento que marca la necesidad de optar por un sistema u otro de responsabilidad, en la medida que la novedad del término marcó la inseguridad de cómo atenderlo o afrontarlo.
En la actualidad, es aceptado por  la gran mayoría que en toda actividad  hay riesgos, los mismos que son graduales de acuerdo al conocimiento de la actividad a desarrollar; por esta razón, muchas de las actividades que hasta hace una década eran casi desconocidas, hoy son desarrolladas y estudiadas de manera más clara y precisa, por lo que el riesgo como elemento base de la responsabilidad, el cual se concretiza en el daño, no puede ser sino determinado por aquellos que se encuentran vinculados al desarrollo de dicha actividad generadora de riesgos.
En ese sentido, podemos concluir que es el riesgo y su antecedente directo, el hecho generador de daños, son susceptibles de análisis y estudio en forma relacionada pero independiente; toda vez que puede llegar el punto en el cual, el daño acontecido puede no guardar relación ni con el riesgo ni la actividad; tal vez allí radique el porqué de muchos estudiosos de no inclinarse por una responsabilidad objetiva plena.


LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y LOS CRITERIOS DE IMPUTACIÒN

Tal vez en este punto cabria determinar en que se diferencia la Responsabilidad objetiva y los Criterios de imputación objetiva, en la medida que en la primera no se analiza la actividad generadora del hecho peligroso, sino la ocurrencia del daño; mientras que con los segundos se busca establecer porqué el riesgo se concretizó en un daño relevante para el Derecho, a pesar que no hubo una intención de hacerlo.

Ante lo cual, se señala que si bien no hubo una intención (dolo) de generar daños, si hubo una negligencia por parte del actor; por cuanto, de no haber sido así, el riesgo se hubiera mantenido como riesgo permitido, y no concretizado en un daño.
Por estas razones, el daño en la responsabilidad objetiva gira en torno a un concepto eminentemente social , toda vez que dicha teoría tendría como campo de acción y desarrollo, áreas que en un momento significaban riesgos por encima de los parámetros normalmente contemplados, tanto jurídicamente como socialmente; por ello, ante la ocurrencia de un caso fortuito (hecho imprevisible, pero no imposible de prever con una mayor diligencia), y en algunos casos por fuerza mayor (irresistible), la responsabilidad no dejaría de operar, puesto que siempre habría un titular de la Responsabilidad Objetiva;  mientras que bajo los criterios de imputación objetiva no se está negando la existencia de un responsable, todo lo contrario, pero la diferencia radica que el mismo no aparece como ocurrencia del daño sino como ocurrencia de la acción que concretizó el riesgo y el posterior daño, y no de la acción peligrosa.

EL VERDADERO COSTO

En ese sentido, se puede apreciar que el costo de una responsabilidad objetiva resulta ser aún más costoso respecto de la  responsabilidad subjetiva; en tanto que, si bien se evita el efectuar un análisis para determinar la verdadera participación del actor en la comisión de la acción riesgosa, es de apreciar que los costos que surjan en ocasión de dicho hecho podrían ser aún más de lo que realmente deben ser asumidos por la persona; más aun cuando de los argumentos anteriormente desarrollados se puede notar que la responsabilidad objetiva se encuentra ligada al espacio de la duda e incertidumbre de la responsabilidad, no cumpliendo una función correctiva sino más bien, algo facilista de resolver los problemas más complejos.

Es  por ello que, si bien en la actualidad el costo de un sistema de responsabilidad subjetiva, bajo criterios de imputación objetivos, resulta ser más largo y complejo que el sistema objetivo; también es de conocimiento que, en nuestro contexto actual, es el sector privado-empresarial quien busca establecer cada día nuevas formas más rápidas y sencillas de resolver sus conflictos, sin que ello signifique renunciar a la responsabilidad subjetiva; puesto que asumir riesgos tan inciertos como los desarrollados por la teoría objetiva, conllevaría afrontar los mismos cuando tal vez no sean potencialmente generadores de daños, o tal vez costos mayores que los que realmente la Empresa pretende asumir.

CONCLUSIONES

1.- La Responsabilidad Objetiva surgió como una forma de atribuir las consecuencias que genera un daño, derivado de una acción considerada como de alto riesgo para una determinada sociedad.

2.-  En este sistema no se cuestiona la acción generadora del daño, sino el daño en si mismo; toda vez que, si bien se parte de una acción riesgosa-peligrosa, ello constituye el único “análisis” que se realiza de la misma, lo cual resulta insuficiente para a la vez sencillo para resolver conflicto de intereses.

3.- Resultaría apropiado diferenciar los conceptos de: Responsabilidad Objetiva y Criterios de Imputación Objetiva, a efectos de evitar confusiones innecesarias respecto a la forma en que realmente en la actualidad se afrontan los problemas sobre Responsabilidad Civil.

4.- Así, la Responsabilidad Civil Objetiva, parte del análisis del Daño, en mérito a lo desarrollado anteriormente.

5.- Distinto resultan ser los Criterios de Imputación Objetiva, por cuanto los mismos se constituyen, como en materia penal, en principios dúctiles a efectos de atribuir la responsabilidad a un sujeto de Derecho.

6.- La Diligencia, y los Deberes de Cuidado, de Información, de Protección y los demás coadyuvantes; resultan ser aquellos principios que, de acuerdo al caso concreto, nos servirán para determinar no la naturaleza del Daño, sino, si la acción del sujeto guarda o no relación con dicho daño.

7.- El Daño es un elemento determinante e importante para analizar la Responsabilidad de una persona o no, pero resultaría inapropiado y hasta cierto punto insuficiente solamente fundar nuestra respuesta en la premisa: acción riesgosa -peligrosa.

8.- En ese sentido, la Responsabilidad Objetiva generaría mas costos que la Responsabilidad Subjetiva, toda vez que el asumir daños más allá de los realmente generados; invitaría, sea de una u otra parte, el cuestionamiento de dicho fallo, lo cual a todas luces resulta un costo más alto, en un proceso donde nuestros fundamentos se basan en la Tipicidad y una acción peligrosa.


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ter( � e t L @B e modo que el cambio o la transformación sólo se permitía con el tránsito que se producía entre sociedades de la misma naturaleza, ha sido corregido con la nueva Ley General de sociedades.


8.- Del análisis de la legislación comparada encontramos que en la Ley General de sociedades Limitadas españolas, establecen en su artículo 93 sobre la transformación de sociedades cooperativas en sociedades de responsabilidades limitadas, que en primer lugar la transformación no afectará la personalidad jurídica de la sociedad transformada y en segundo lugar se establece que la transformación quedará sometida a que el fondo de reserva obligatoria, el fondo de educación y promoción no sea repartibles entre los socios.
En el mismo sentido el artículo 218 del Reglamento de Registro Mercantil español establece que en caso de transformación de cooperativa se expresarán también las normas aplicadas para la adopción del acuerdo de transformación, así como el destino de los fondos y reservas que hubiera.

9.- Como se aprecia en la normatividad extranjera, se ha optado por destinar los fondos o reservas a lo establecido para el caso de disoluciones de las  sociedades cooperativas, solución que en todo caso resultaría concordante con la posibilidad de aplicar analógicamente lo establecido en el artículo 98 de nuestro Código Civil.

De lo expresado en los acápites anteriores, concluimos, en primer lugar, que la normativa civil no constituye impedimento para la transformación de una asociación en sociedad anónima; en segundo lugar, consideramos que ante la ausencia de normatividad sobre el destino de los bienes de la asociación, resultaría de aplicación analógica lo precitado en el artículo 98 del Código Civil.

III.- ANÁLISIS DOCTRINARIO SOBRE EL CASO.


1.- Elías Laroza; Al comentar el artículo 333 de la Ley General de Sociedades señala lo siguiente: “Se otorga a la transformación de las sociedades una dimensión que antes no tenía, la nueva Ley General de Sociedades incluye la transformación de toda clase de personas jurídicas que no siendo sociedades adoptan una forma societaria y también la transformación de cualquier sociedad que desee adoptar otra forma de persona jurídica no societaria”. (Elías Laroza, Enrique. Derecho Societario Peruano. Tomo III. Editora Normas Legales. Trujillo, Perú. Primera Edición. 1999)


2.- Messineo; “Sostiene que encontrándose de por medio disposiciones legales, no habría contradicción alguna al admitir transformaciones con pérdida o adquisición de la personalidad jurídica o con cambios sustanciales en la naturaleza de la persona jurídica como  era el caso de la transformación de las fundaciones o cooperativas en sociedades con fines de lucro o viceversa. En esa misma línea, la nueva ley ha ampliado en ámbito jurídico de las transformaciones que no solo responden al modelo tradicional del simple cambio del tipo societario”.

3.- Beaumont Callirgos; Al comentar el artículo 333 de la Ley General de Sociedades señala que: “Este es uno de los cambios más importantes de esta Ley, agrega que se han abierto las puertas y ventanas del inmueble donde se hospeda el Derecho Societario para invitar a otras personas jurídicas que han tomado la decisión de mudarse a que vayan a residir en casa de aquel. El artículo 346 anterior, solo permitía mudar de una habitación a otra, o se un piso a otro, pero del mismo edificio societario. Ahora la mudanza puede ser de y a otros inmuebles jurídicos”. (Beaumont Callirgos, Ricardo. Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades. Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima, Perú. 1998.


4.- Juan Espinoza Espinoza; “Sostiene que la naturaleza de las personas no lucrativas, no puede cambiar a una de carácter lucrativo por cuanto ello entra en manifiesto contraste con la esencia de este tipo de personas jurídicas, por cuanto no se explicaría que, en una opción más extrema, como es la extinción de la misma, se de la posibilidad, de que los miembros se beneficien económicamente con el saldo resultante”. (Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de las Personas. Cuarta Edición. Gaceta Jurídica. Lima, Perú. 2004).

5. Juan Espinoza Espinoza; “Sostiene que la finalidad no lucrativa de este tipo de personas jurídicas se mantiene a una después de su liquidación. El transformar una persona jurídica no lucrativa en una lucrativa, haría que los integrantes se beneficien directamente con el patrimonio de la persona jurídica, posibilidad que no está permitido por ley.  Esta posibilidad queda excluída desde la constitución de la persona jurídica no lucrativa, durante su vigencia e incluso después de su extinción”. (Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de las Personas. Cuarta Edición. Gaceta Jurídica. Lima, Perú. 2004).

6. Rodrigo Uría; “Manifiesta que tradicionalmente las posibilidades de transformación han estado limitadas en nuestra ordenamiento jurídico en función de la afinidad de los tipos sociales involucrados o de su misma naturaleza, agrega que este criterio restrictivo ha sido corregido con la Ley General de Sociedades”. (Uría, Rodrígo y Menéndez, Aurelio. Curso de Derecho Mercantil. Tomo I. Civitas. Madrid, 1999).

V.- CONCLUSIONES
De acuerdo al estudio de la presente problemática tenemos las siguientes conclusiones:
1.- Queda claro que el hecho de que se pretenda la transformación de una Asociación a una Sociedad Anónima, no implica realizar propiamente una actividad económica, ya que, en buena cuenta solo se solicita la transformación como tal y en el supuesto de que se realice la misma, la persona jurídica adaptada al tipo societario ya podría realizar actividades lucrativas a favor de sus socios.
2.- Por otro lado el articulo 2 inciso 24.a de la Constitución Política del Perú, asevera que nadie está obligado hacer lo que la Ley no mandé, ni impedido de hacer lo que la Ley no prohíbe, en ese sentido del análisis del caso no existe prohibición hecha por la ley de efectuar una Transformación de Asociación a Sociedad.
3.- Que del análisis del Art. 333 de la Ley General de Sociedades, en el segundo párrafo se estable que la Transformación de una persona jurídica a cualquier tipo societario procede siempre y cuando la ley no lo impida, de lo anteriormente dicho cabe resaltar que los argumentos utilizados por el Registrador para emitir la Tacha Sustantiva (Art. 80, 91 y 98 del Código Civil), no genera ningún impedimento legal para realizar la Transformación.
4.- Que si una  Asociación al solicitar su Transformación, no está realizando una actividad lucrativa propiamente dicha (contraviniendo el Art. 80 del Código Civil), que tampoco sus asociados están solicitando el reembolso de sus aportaciones (contraviniendo el Art. 91 del Código Civil), que más aún ellos no solicitan la disolución, liquidación y extinción de la Asociación y pretenden atribución del patrimonio (contraviniendo el Art. 98 del Código Civil), sino una únicamente la Transformación a un tipo societario.
5.- Por otro lado al no haber normatividad vigente para disponer sobre el destino del patrimonio de la Asociación al darse el acto de Transformación y considerando que al momento de transformarse la Persona Jurídica sale del ámbito de la regulación civil para entrar al campo de la regulación societaria, puede aplicarse por analogía, ante este vacío o deficiencia de la Ley, lo establecido en el Art. 98 del Código Civil, es decir que el destino del patrimonio de la Asociación será dispuesto de acuerdo a lo establecido en su estatuto social y de no poder ser así, será la Sala Civil correspondiente la que determinará el destino del mismo.
6.- Que de igual manera al no haber regulación específica sobre los requisitos para la Transformación de una Persona Jurídica a una de tipo societario es preciso aplicar en lo que corresponda lo establecido en los Arts. 117 y 118 del Reglamento del Registro de Sociedades, en buena cuenta manifiesta que la formalidad es de una escritura pública con todo lo que debe contener el estatuto del nuevo tipo societario adoptado.
7.- Saneados todos estos puntos y por lo expuesto líneas arriba es evidente que no existe impedimento legal alguno para realizar la Transformación de Asociación a una Sociedad Anónima, siempre y cuando el patrimonio de la Asociación sea destinado conforme a lo establecido en el estatuto en aplicación analógica con el Art. 98 del Código Civil.
V.- BIBLIOGRAFÍA
  • Aníbal Torres Vásquez, Introducción al Derecho. 2da edición, Editorial Temis, Lima, Perú,
  • Aurelio Menéndez  y  Rodrígo Uría, Curso de Derecho Mercantil. Tomo I. Civitas. Madrid, 1999.
  • Código Civil Peruano
  • Constitución Política del Perú
  • Elías Laroza, Enrique. Derecho Societario Peruano. Tomo III. Editora Normas Legales. Trujillo, Perú. Primera Edición. 1999
  • Juan Espinoza Espinoza, Derecho de las Personas. Cuarta Edición. Gaceta Jurídica. Lima, Perú. 2004.
  • Ley General de Sociedades.
  • Ricardo Beaumont Callirgos, Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades, Gaceta Jurídica, Primera Edición, Lima, Perú. 1998.
  • Ricardo Beaumont Callirgos; Comentarios Ley General de Sociedades, segunda edición, Gaceta Jurídica, 2002.


Pagina WEB:




[1] Torres Vásquez, Aníbal. Introducción al Derecho. 2da edición, Editorial Temis, Lima, Perú, 2001, Pág. 393)

[2] Ricardo Beaumont Callirgos; Comentarios Ley General de Sociedades, segunda edición, Gaceta Jurídica,2002. Pág. 567


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