EL
COSTO DE ASUMIR UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD CIVIL*
*Ricardo Albino Mejía Cordero Abogado de
la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y William Octavio Castañeda
Goycochea. Alumno de Sexto Año de la Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional Federico Villarreal.
INTRODUCCIÒN
El presente trabajo tiene por finalidad
poner en mesa de debate el costo económico y social de asumir un sistema de
responsabilidad objetiva generalizado en nuestra codificación peruana actual,
ello conforme a la actual coyuntura socio-económica de nuestro país.
En ese sentido, no pretendemos negar la
utilidad de la doctrina de la responsabilidad objetiva en la resolución de los
conflictos de intereses, sino demostrar el costo real y efectivo que produciría
asumir un verdadero sistema de responsabilidad objetiva, tal como considera un
sector respetable de nuestra doctrina nacional.
Tal es así, que aún en países como Italia,
la interrogante anteriormente formulada sigue aun sin tener una respuesta
definitiva; así, la reflexión a cerca de la incertidumbre en torno a la
discusión en materia contractual, se encuentra articulada en virtud a la
contraposición de los dos esquemas fundamentales de la responsabilidad
contractual: la responsabilidad por culpa y la responsabilidad objetiva. El
modelo de la responsabilidad objetiva, caracterizado por la simplicidad de la
regla de derecho, tiende a reducir tales costos y minimizar el riesgo de
incumplimiento. El modelo basado sobre la culpa aparece al contrario más
costoso, en tanto no confía al mercado sino al juez, y a las incertezas
judiciales, la elección del principio de la diligencia debida.
Es decir, la interrogante sobre el costo
de asumir un sistema de responsabilidad objetiva, ha sido y es, una de las
incógnitas, que en lo personal, encierran una respuesta bidireccional; ello,
porque la respuesta a dicha pregunta invita responder en forma sencilla, pero a
la vez consistente, sobre la finalidad y utilidad que dicha doctrina
posee en la actualidad; con lo cual, el afán de imponer dicho modelo
jurídico a nuestro sistema nacional actual, sin considerar los alcances y
límites del mismo, podría producir un síntoma de inseguridad que a todas luces
sería perjudicial.
Por lo tanto, es de la opinión de un
sector de la doctrina italiana, que la teoría de la responsabilidad objetiva
poseería un punto más a su favor a efectos de su reconocimiento como un sistema
de responsabilidad generalizado; sin embargo más adelante se observará que
dicha respuesta dista de la verdadera realidad, tanto pasada como presente.
UN
POCO DE HISTORIA
La idea de establecer un sistema de
responsabilidad objetiva no surgió en los albores de la época industrial, sino
que posee sus primeras apariciones en el mundo antiguo, tal como se observa de
lo desarrollado por el profesor Jaime Navarrete, el cual indica que esta forma
de responder por daños independientemente de la culpa o negligencia, es
viejísima y parece ser la idea imperante en la primera fase del Derecho romano.
Es en la República romana donde aparece el
concepto de responsabilidad civil subjetiva, basada en la culpa; de esta manera
se logró un gran desarrollo y avance en el Derecho, frente a la delimitación
más sencilla y práctica de la responsabilidad civil objetiva en su momento.
Sin embargo, al transcurrir el tiempo y al
surgir nuevas formas de conflicto de intereses cada día más complejos, se
comenzó a vislumbrar que la responsabilidad civil objetiva no era útil para
resolver los mismos en su totalidad, a razón que las actividades desarrolladas
por el ser humano comenzaron a tomar cada vez mayor estabilidad.
Así, por citar un ejemplo, la actividad
comercial aérea en un inicio generaba un riesgo muy alto para los
usuarios, en una época donde viajar por los aires era algo novedoso. Es ante
ello que, a efectos de poder resguardarlos a ellos y a sus familiares ante la
posible ocurrencia de un accidente, se reguló que ante la negligencia de la
empresa o no que brindaba el servicio, era esta quien debía de asumir con el
resarcimiento de los daños relacionados a dicho hecho; toda vez que por
tratarse de una actividad de alto riesgo, y ante el aprovechamiento económico
de la Entidad prestadora, correspondería trasladarle a la misma la
responsabilidad, a sabiendas que tal vez realmente no lo sea.
Es por ello que, en un momento la
responsabilidad civil subjetiva fundamentada en la culpa (entendida esta como
dolo –intención de realizar el incumplimiento) logró alcanzar un gran
desarrollo y reconocimiento, no sólo doctrinario sino legal; así, en poco
tiempo se llegó a determinar que sólo era la culpa el único elemento
sustentador de la responsabilidad civil subjetiva, relegando por ello a la
responsabilidad objetiva a supuestos, que en la actualidad sería superfluos,
pero que en su época generaban verdaderos riesgos, tal como se puede observar
en el siguiente fragmento del artículo confeccionado por los Drs. Gastón
Fernández Cruz y Leyser León Hilario, el cual acoto:
Se refiere, entonces, que el clásico
principio en virtud del cual «no hay responsabilidad sin culpa» se adaptaba
perfectamente a las exigencias de una sociedad como la del siglo XVIII, de
intercambios económicos relativamente modestos y carente de un despliegue
técnico apreciable,en el que las principales fuentes de peligro continuaban
siendo representadas por los animales o por los objetos caídos de las casas. En
una sociedad no industrializada, en la que los hombres convivían con los
animales, los mayores riesgos, aun los citadinos, estaban representados por el
no ser mordido por un cerdo del corral de un vecino o no ser arrollado por una
carroza jalada por caballos. El criterio jurídico de imputación por culpa era,
ciertamente, el «adecuado para regular el problema de la responsabilidad civil
de las escasas hipótesis de daño de sociedades no industrializadas ni
mecanizadas: además, la regla jurídica se confundía con la regla moral que
indicaba la conveniencia de basar la responsabilidad en una evaluación del
comportamiento subjetivo del agente.
Por estas consideraciones, podemos señalar
que la responsabilidad civil objetiva tuvo su gran auge en la era industrial,
pero ello a un factor propio del desarrollo humano, el cual es el avance del
conocimiento y de la tecnología; toda vez que, ello genero el avance de la
productividad, pero con un costo social, el asumir riesgos; riesgos que en
muchos de los casos se concretizaban en daños; con lo cual la culpa entendida
como intención de generar daños, y aun la propia negligencia quedaban
relegadas, ante la necesidad buscar formas de resarcir dichos daños sucedidos.
En Francia por ejemplo, en el caso
Guissez, Cousin et Orille y Teffaine, se estableció la responsabilidad del
propietario de una caldera de vapor que explotó, produciendo la muerte del
operario (Teffaine),sin que se hubiese probado la culpa del propietario, toda
vez que si bien se demostró la responsabilidad del fabricante de la caldera
(Orille), ello no era óbice para responsabilizar al dueño de la mencionada
máquina, por cuanto la propia coyuntura francesa empujó a La Cour, emitir una
sentencia pronunciándose en este extremo; toda vez que en el S.XIX, en Francia
la estadística de accidentes en la sector industrial era el siguiente: un 68%
eran por casos fortuitos o fuerza mayor, un 20% debidos a la culpa del
trabajador, y un 12% a la culpa del empleador, así los trabajadores soportaban
las pérdidas de los accidentes en un 88% de ellos, lo cual resultaba totalmente
perjudicial para la masa trabajadora.
Es bajo este contexto que podemos deducir
lo siguiente respecto a la utilidad y aplicación de la teoría de la
responsabilidad objetiva:
1.-La responsabilidad objetiva surge como una
forma de respuesta frente a la ocurrencia de un daño en virtud a un riesgo
nuevo y potencialmente peligroso; de modo que, la responsabilidad es trasladada
al actor del hecho sin reparar en la conexión verdadera entre hecho y
consecuencia.
2.- El riesgo se constituye en la razón de
ser de la responsabilidad objetiva, en un sentido abstracto-potencia; mientras
que en la responsabilidad subjetiva el riesgo es concreto específico; toda vez
que gira en torno a la acción de la persona y no sólo por la ocurrencia del
hecho o daño.
EL
RIESGO
El riesgo se constituye en el elemento que
marca la necesidad de optar por un sistema u otro de responsabilidad, en la
medida que la novedad del término marcó la inseguridad de cómo atenderlo o
afrontarlo.
En la actualidad, es aceptado por la
gran mayoría que en toda actividad hay riesgos, los mismos que son
graduales de acuerdo al conocimiento de la actividad a desarrollar; por esta
razón, muchas de las actividades que hasta hace una década eran casi
desconocidas, hoy son desarrolladas y estudiadas de manera más clara y precisa,
por lo que el riesgo como elemento base de la responsabilidad, el cual se
concretiza en el daño, no puede ser sino determinado por aquellos que se
encuentran vinculados al desarrollo de dicha actividad generadora de riesgos.
En ese sentido, podemos concluir que es el
riesgo y su antecedente directo, el hecho generador de daños, son susceptibles
de análisis y estudio en forma relacionada pero independiente; toda vez que
puede llegar el punto en el cual, el daño acontecido puede no guardar relación
ni con el riesgo ni la actividad; tal vez allí radique el porqué de muchos
estudiosos de no inclinarse por una responsabilidad objetiva plena.
LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y LOS CRITERIOS DE IMPUTACIÒN
Tal vez en este punto cabria determinar en
que se diferencia la Responsabilidad objetiva y los Criterios de imputación
objetiva, en la medida que en la primera no se analiza la actividad generadora
del hecho peligroso, sino la ocurrencia del daño; mientras que con los segundos
se busca establecer porqué el riesgo se concretizó en un daño relevante para el
Derecho, a pesar que no hubo una intención de hacerlo.
Ante lo cual, se señala que si bien no
hubo una intención (dolo) de generar daños, si hubo una negligencia por parte
del actor; por cuanto, de no haber sido así, el riesgo se hubiera mantenido
como riesgo permitido, y no concretizado en un daño.
Por estas razones, el daño en la
responsabilidad objetiva gira en torno a un concepto eminentemente social , toda
vez que dicha teoría tendría como campo de acción y desarrollo, áreas que en un
momento significaban riesgos por encima de los parámetros normalmente
contemplados, tanto jurídicamente como socialmente; por ello, ante la
ocurrencia de un caso fortuito (hecho imprevisible, pero no imposible de prever
con una mayor diligencia), y en algunos casos por fuerza mayor (irresistible),
la responsabilidad no dejaría de operar, puesto que siempre habría un titular
de la Responsabilidad Objetiva; mientras que bajo los criterios de
imputación objetiva no se está negando la existencia de un responsable, todo lo
contrario, pero la diferencia radica que el mismo no aparece como ocurrencia
del daño sino como ocurrencia de la acción que concretizó el riesgo y el posterior
daño, y no de la acción peligrosa.
EL
VERDADERO COSTO
En ese sentido, se puede apreciar que el
costo de una responsabilidad objetiva resulta ser aún más costoso respecto de
la responsabilidad subjetiva; en tanto que, si bien se evita el efectuar
un análisis para determinar la verdadera participación del actor en la comisión
de la acción riesgosa, es de apreciar que los costos que surjan en ocasión de
dicho hecho podrían ser aún más de lo que realmente deben ser asumidos por la
persona; más aun cuando de los argumentos anteriormente desarrollados se puede
notar que la responsabilidad objetiva se encuentra ligada al espacio de la duda
e incertidumbre de la responsabilidad, no cumpliendo una función correctiva
sino más bien, algo facilista de resolver los problemas más complejos.
Es por ello que, si bien en la
actualidad el costo de un sistema de responsabilidad subjetiva, bajo criterios
de imputación objetivos, resulta ser más largo y complejo que el sistema
objetivo; también es de conocimiento que, en nuestro contexto actual, es el
sector privado-empresarial quien busca establecer cada día nuevas formas más
rápidas y sencillas de resolver sus conflictos, sin que ello signifique
renunciar a la responsabilidad subjetiva; puesto que asumir riesgos tan inciertos
como los desarrollados por la teoría objetiva, conllevaría afrontar los mismos
cuando tal vez no sean potencialmente generadores de daños, o tal vez costos
mayores que los que realmente la Empresa pretende asumir.
CONCLUSIONES
1.-
La Responsabilidad
Objetiva surgió como una forma de atribuir las consecuencias que genera un
daño, derivado de una acción considerada como de alto riesgo para una
determinada sociedad.
2.- En
este sistema no se cuestiona la acción generadora del daño, sino el daño en si
mismo; toda vez que, si bien se parte de una acción riesgosa-peligrosa, ello
constituye el único “análisis” que se realiza de la misma, lo cual resulta
insuficiente para a la vez sencillo para resolver conflicto de intereses.
3.- Resultaría apropiado diferenciar los
conceptos de: Responsabilidad Objetiva y Criterios de Imputación Objetiva, a
efectos de evitar confusiones innecesarias respecto a la forma en que realmente
en la actualidad se afrontan los problemas sobre Responsabilidad Civil.
4.- Así, la Responsabilidad Civil Objetiva,
parte del análisis del Daño, en mérito a lo desarrollado anteriormente.
5.- Distinto resultan ser los Criterios de
Imputación Objetiva, por cuanto los mismos se constituyen, como en materia
penal, en principios dúctiles a efectos de atribuir la responsabilidad a un
sujeto de Derecho.
6.- La Diligencia, y los Deberes de Cuidado,
de Información, de Protección y los demás coadyuvantes; resultan ser aquellos
principios que, de acuerdo al caso concreto, nos servirán para determinar no la
naturaleza del Daño, sino, si la acción del sujeto guarda o no relación con
dicho daño.
7.- El Daño es un elemento determinante e
importante para analizar la Responsabilidad de una persona o no, pero
resultaría inapropiado y hasta cierto punto insuficiente solamente fundar
nuestra respuesta en la premisa: acción riesgosa -peligrosa.
8.- En ese sentido, la Responsabilidad
Objetiva generaría mas costos que la Responsabilidad Subjetiva, toda vez que el
asumir daños más allá de los realmente generados; invitaría, sea de una u otra
parte, el cuestionamiento de dicho fallo, lo cual a todas luces resulta un
costo más alto, en un proceso donde nuestros fundamentos se basan en la
Tipicidad y una acción peligrosa.
Pagina WEB:
ter( � e t L @B e modo
que el cambio o la transformación sólo se permitía con el tránsito que se
producía entre sociedades de la misma naturaleza, ha sido corregido con la
nueva Ley General de sociedades.
8.- Del análisis de la legislación
comparada encontramos que en la Ley General de sociedades Limitadas españolas,
establecen en su artículo 93 sobre la transformación de sociedades cooperativas
en sociedades de responsabilidades limitadas, que en primer lugar la
transformación no afectará la personalidad jurídica de la sociedad transformada
y en segundo lugar se establece que la transformación quedará sometida a que el
fondo de reserva obligatoria, el fondo de educación y promoción no sea
repartibles entre los socios.
En
el mismo sentido el artículo 218 del Reglamento de Registro Mercantil español
establece que en caso de transformación de cooperativa se expresarán también
las normas aplicadas para la adopción del acuerdo de transformación, así como el
destino de los fondos y reservas que hubiera.
9.- Como se aprecia en la
normatividad extranjera, se ha optado por destinar los fondos o reservas a lo
establecido para el caso de disoluciones de las
sociedades cooperativas, solución que en todo caso resultaría
concordante con la posibilidad de aplicar analógicamente lo establecido en el
artículo 98 de nuestro Código Civil.
De
lo expresado en los acápites anteriores, concluimos, en primer lugar, que la
normativa civil no constituye impedimento para la transformación de una
asociación en sociedad anónima; en segundo lugar, consideramos que ante la
ausencia de normatividad sobre el destino de los bienes de la asociación,
resultaría de aplicación analógica lo precitado en el artículo 98 del Código
Civil.
III.- ANÁLISIS DOCTRINARIO SOBRE
EL CASO.
1.- Elías Laroza; Al comentar el artículo 333 de
la Ley General de Sociedades señala lo siguiente: “Se otorga a la
transformación de las sociedades una dimensión que antes no tenía, la nueva Ley
General de Sociedades incluye la transformación de toda clase de personas
jurídicas que no siendo sociedades adoptan una forma societaria y también la
transformación de cualquier sociedad que desee adoptar otra forma de persona
jurídica no societaria”. (Elías Laroza,
Enrique. Derecho Societario Peruano. Tomo III. Editora Normas Legales.
Trujillo, Perú. Primera Edición. 1999)
2.- Messineo; “Sostiene que encontrándose de
por medio disposiciones legales, no habría contradicción alguna al admitir
transformaciones con pérdida o adquisición de la personalidad jurídica o con
cambios sustanciales en la naturaleza de la persona jurídica como era el caso de la transformación de las
fundaciones o cooperativas en sociedades con fines de lucro o viceversa. En esa
misma línea, la nueva ley ha ampliado en ámbito jurídico de las
transformaciones que no solo responden al modelo tradicional del simple cambio
del tipo societario”.
3.- Beaumont Callirgos; Al comentar el artículo 333 de
la Ley General de Sociedades señala que: “Este es uno de los cambios más
importantes de esta Ley, agrega que se han abierto las puertas y ventanas del
inmueble donde se hospeda el Derecho Societario para invitar a otras personas
jurídicas que han tomado la decisión de mudarse a que vayan a residir en casa
de aquel. El artículo 346 anterior, solo permitía mudar de una habitación a
otra, o se un piso a otro, pero del mismo edificio societario. Ahora la mudanza
puede ser de y a otros inmuebles jurídicos”. (Beaumont Callirgos, Ricardo. Comentarios a la Nueva Ley General de
Sociedades. Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima, Perú. 1998.
4.- Juan Espinoza Espinoza; “Sostiene que la naturaleza de
las personas no lucrativas, no puede cambiar a una de carácter lucrativo por
cuanto ello entra en manifiesto contraste con la esencia de este tipo de
personas jurídicas, por cuanto no se explicaría que, en una opción más extrema,
como es la extinción de la misma, se de la posibilidad, de que los miembros se
beneficien económicamente con el saldo resultante”. (Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de las Personas. Cuarta Edición.
Gaceta Jurídica. Lima, Perú. 2004).
5. Juan Espinoza Espinoza; “Sostiene que la finalidad no
lucrativa de este tipo de personas jurídicas se mantiene a una después de su
liquidación. El transformar una persona jurídica no lucrativa en una lucrativa,
haría que los integrantes se beneficien directamente con el patrimonio de la
persona jurídica, posibilidad que no está permitido por ley. Esta posibilidad queda excluída desde la
constitución de la persona jurídica no lucrativa, durante su vigencia e incluso
después de su extinción”. (Espinoza
Espinoza, Juan. Derecho de las Personas. Cuarta Edición. Gaceta Jurídica. Lima,
Perú. 2004).
6.
Rodrigo Uría;
“Manifiesta que tradicionalmente las posibilidades de transformación han estado
limitadas en nuestra ordenamiento jurídico en función de la afinidad de los
tipos sociales involucrados o de su misma naturaleza, agrega que este criterio
restrictivo ha sido corregido con la Ley General de Sociedades”. (Uría, Rodrígo y Menéndez, Aurelio. Curso
de Derecho Mercantil. Tomo I. Civitas. Madrid, 1999).
V.- CONCLUSIONES
De
acuerdo al estudio de la presente problemática tenemos las siguientes
conclusiones:
1.- Queda claro que el hecho de que
se pretenda la transformación de una Asociación a una Sociedad Anónima, no
implica realizar propiamente una actividad económica, ya que, en buena cuenta
solo se solicita la transformación como tal y en el supuesto de que se realice
la misma, la persona jurídica adaptada al tipo societario ya podría realizar
actividades lucrativas a favor de sus socios.
2.- Por otro lado el articulo 2
inciso 24.a de la Constitución Política del Perú, asevera que nadie está obligado
hacer lo que la Ley no mandé, ni impedido de hacer lo que la Ley no prohíbe, en
ese sentido del análisis del caso no existe prohibición hecha por la ley de
efectuar una Transformación de Asociación a Sociedad.
3.- Que del análisis del Art. 333 de
la Ley General de Sociedades, en el segundo párrafo se estable que la
Transformación de una persona jurídica a cualquier tipo societario procede
siempre y cuando la ley no lo impida, de lo anteriormente dicho cabe resaltar
que los argumentos utilizados por el Registrador para emitir la Tacha
Sustantiva (Art. 80, 91 y 98 del Código Civil), no genera ningún impedimento
legal para realizar la Transformación.
4.- Que si una Asociación al solicitar su Transformación, no
está realizando una actividad lucrativa propiamente dicha (contraviniendo el
Art. 80 del Código Civil), que tampoco sus asociados están solicitando el
reembolso de sus aportaciones (contraviniendo el Art. 91 del Código Civil), que
más aún ellos no solicitan la disolución, liquidación y extinción de la Asociación
y pretenden atribución del patrimonio (contraviniendo el Art. 98 del Código
Civil), sino una únicamente la Transformación a un tipo societario.
5.- Por otro lado al no haber
normatividad vigente para disponer sobre el destino del patrimonio de la
Asociación al darse el acto de Transformación y considerando que al momento de
transformarse la Persona Jurídica sale del ámbito de la regulación civil para
entrar al campo de la regulación societaria, puede aplicarse por analogía, ante
este vacío o deficiencia de la Ley, lo establecido en el Art. 98 del Código
Civil, es decir que el destino del patrimonio de la Asociación será dispuesto
de acuerdo a lo establecido en su estatuto social y de no poder ser así, será
la Sala Civil correspondiente la que determinará el destino del mismo.
6.- Que de igual manera al no haber
regulación específica sobre los requisitos para la Transformación de una
Persona Jurídica a una de tipo societario es preciso aplicar en lo que
corresponda lo establecido en los Arts. 117 y 118 del Reglamento del Registro
de Sociedades, en buena cuenta manifiesta que la formalidad es de una escritura
pública con todo lo que debe contener el estatuto del nuevo tipo societario
adoptado.
7.- Saneados todos estos puntos y
por lo expuesto líneas arriba es evidente que no existe impedimento legal
alguno para realizar la Transformación de Asociación a una Sociedad Anónima,
siempre y cuando el patrimonio de la Asociación sea destinado conforme a lo
establecido en el estatuto en aplicación analógica con el Art. 98 del Código
Civil.
V.- BIBLIOGRAFÍA
- Aníbal Torres Vásquez, Introducción al Derecho.
2da edición, Editorial Temis, Lima, Perú,
- Aurelio Menéndez y
Rodrígo Uría, Curso de Derecho Mercantil. Tomo I. Civitas. Madrid,
1999.
- Código
Civil Peruano
- Constitución
Política del Perú
- Elías Laroza, Enrique.
Derecho Societario Peruano. Tomo III. Editora Normas Legales. Trujillo,
Perú. Primera Edición. 1999
- Juan Espinoza Espinoza,
Derecho de las Personas. Cuarta Edición. Gaceta Jurídica. Lima, Perú.
2004.
- Ley
General de Sociedades.
- Ricardo Beaumont Callirgos,
Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades, Gaceta Jurídica, Primera
Edición, Lima, Perú. 1998.
- Ricardo Beaumont Callirgos; Comentarios Ley
General de Sociedades, segunda edición, Gaceta Jurídica, 2002.
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